ARTICULO 11 - [GARANTIAS]
Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Si la cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales casos este no quedara obligado sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación mas próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
Jurisprudencia
11.1 DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Compraventa. Automotores. Incumplimiento. Reclamo. Defectos de Pintura. Garantía. Extensión.
“Cabe admitir la acción por cumplimiento de contrato, incoada por el adquirente de un rodado contra el fabricante -con quien contrato directamente-, en atención a los defectos existentes en la pintura del vehiculo, sin que obste a ello lo alegado por el accionado en cuanto a que la garantía otorgada solo comprendía las reparaciones que eventualmente se debieran hacer en virtud de la existencia de ciertos defectos de fabrica, pues, no solo no probo la veracidad de ello, sino que además, en caso de que existiera alguna disposición contractual con ese sentido, ella no podría servir para decidir el caso por ser contraria a las previsiones del código civil y, especialmente, de la Ley 24240”.
“Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. 23/08/07
11.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Compraventa. Automotores. Venta por Concesionaria. Aplicación del CCIV: 2168. Prueba de la Existencia del Vicio al Momento de la Compra. Improcedencia. Reclamo. Procedencia. Defensa del Consumidor. Aplicación de la Ley 24240: 11. Garantía en Compraventa de Bienes Muebles Durables.
“Cabe revocar la resolución que rechazo la demanda de daños y perjuicios incoada contra una concesionaria a raíz de las fallas sufridas en el rodado adquirido por el actor, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el CCIV: 2168, este debió demostrar la presencia de los vicios que arguyo existentes al tiempo de la celebración de la compraventa del vehiculo. Ello así, pues si bien el actor advirtió las fallas pasados 25 días de la compraventa, en ocasión de ingresar el automóvil a un taller autorizado para practicarle un ajuste general, debe emplazarse la cuestión en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. es que, la Ley 24240: 11 establece que cuando se comercialicen cosas muebles de consumo durable, el consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. por lo tanto, toda vez que los elementos de juicio permiten inferir que el automotor adquirido exhibió defectos o vicios en el motor que por su significación debieron afectar su correcto funcionamiento, habrá de acogerse el reclamo”.
“Cosenza, Ricardo c/ Francisco Osvaldo Díaz SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Ojea Quintana - Caviglione Fraga. 29/06/07
11.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios. Responsabilidad Contractual. Compraventa. Defecto de fábrica. Fabricante. Vendedor. Responsabilidad solidaria. Riesgo o vicio de la cosa.
“Si del peritaje mecánico resulta que la imprevista apertura del capot del vehiculo del accionante, impactando contra el parabrisas, mientras circulaba por una ruta, se debió a la debilidad o endeblez de la pieza de fabrica que efectuaba el mecanismo de cierre de aquel, la reparación debió haber sido efectuada por el concesionario que vendió el rodado o por el fabricante, en atención a ser uno de los supuestos comprendidos en la obligación de garantía acordada al usuario; ante la negativa de ambas a asumir tal obligación de garantía de la que son solidariamente responsables, en su condición de vendedora y distribuidora del vehiculo, deberán reintegrar al usuario los gastos de reparación -en el caso, $2450, conforme lo peticionado (CPR:163-6plicacion)-, así como los restantes perjuicios inferidos al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa enajenada, como en el caso son la perdida del valor venal -en el caso, $1500 (CPR: 165-3uerrero parte), o la privación de uso del rodado, desestimado en el caso por no haber sido acreditados (CFR. Ley 24240: 11, 13 y 40, texto según Ley 24999, de defensa del consumidor). Disidencia del Dr. Monti:# procede admitir el reclamo por privación de uso del rodado, atento a la indisponibilidad del mismo durante el tiempo de reparación, lo que constituye un menoscabo cuya configuración surge "in re ipsa", como consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (CCIV:520), sin que la accionada haya alegado ni probado circunstancia alguna que obste a tal conclusión -estimado dicho tiempo, por el perito, en una semana, y resultando apropiado el monto insinuado por el reclamante en su demanda, $50 diarios, cabe fijar por este rubro $350-”.
“Helbling, Carlos Marcelo c/ Sevitar Sacifi y otro s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala C. Caviglione Fraga - Di Tella – Monti. 28/09/01
11.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cosas muebles no consumibles. Garantía. Traslado de la cosa en Garantía. Gastos. Sujeto Obligado.
“La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor es precisa en su art. 11, segundo párrafo, cuando indica: “...En caso en que la cosa deba trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de fletes y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo”.
“Supermercados Mayoristas Makro S.A. c/ Sec. de Ind., Com. y Min., Disp. DNCI 449/97”. Causa: 19.927/98. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 23/9/98.
11.5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. . Cosas muebles no consumibles. Garantía. Cosa que no tiene Garantía. Art. 10 inc. b) del decreto 1798/94 P.E.N.
“El decreto reglamentario de la Ley establece en el art. 10 inc. b), que en el caso de cosas con garantía en el documento de venta, deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar su alcance y características en el certificado respectivo que debe entregarse al consumidor, si la cosa no tuviese garantía, debe constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento de venta”. (Cons. IV)
“Furniture Style S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI 135/97”. Causa Nº 10.373/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Muñoz, Argento”, 23/4/98.
Ver Jurisprudencia: 13.1, 13.2., 13.4., 17.1., 40.21.,
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