ARTICULO 37 - [INTERPRETACION]
Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Se considerarán términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
Jurisprudencia
37.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho a la Salud. Empresa de medicina prepaga. Acción de Amparo. Procedencia. Provisión de medicamentos. Única terapéutica posible para menguar la dolencia severa e irreversible que porta el amparista –enfermedad de Darier o genodermatosis–. Cobertura de dosis diaria. Empresas o entidades destinadas a prestar servicios de medicina prepaga: Obligación de brindar asistencia médica integral a las personas asociadas con discapacidad. Contratos de Adhesión y de Consumo. Contratos regulados por la Ley 24.240
"Se alza la parte demandada contra la sentencia de fs. 185/193 que hizo lugar a la acción de amparo tramitada bajo las normas del proceso sumarísimo (art.321, inc.2º, del CPCC) y le ordenó garantizar la entrega al actor de la dosis diaria de Sufadiazina de plata Vitamina A Lidocaina de 400 grs. (Platsul A) sin que ello implique desatender el resto de las prestaciones que el tratamiento de su dolencia requiere."
"Se recuerda que la Ley 24.754 determina que las empresas o entidades destinadas a prestar servicios de medicina prepaga deberán cubrir en sus planes de cobertura médico asistencial, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme lo establecido por las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas reglamentaciones, ya que entre sus obligaciones se encuentra -a modo de una especie de seguro- la de brindar asistencia médica integral a las personas asociadas con discapacidad (CSJN, Fallos 324:754)."
"Por lo demás, cabe añadir que los contratos de la naturaleza del que se analiza son regulados por la Ley 24.240, como también señala con acierto la Sra. Juez de grado. Se trata de típicos contratos de adhesión y de consumo, pues además que el asociado se limita a adherir a cláusulas predispuestas por la entidad, el servicio es prestado para un destinatario final, por lo que las disposiciones de esa normativa resultan plenamente aplicables al caso, como así también las pautas jurisprudenciales elaboradas a propósito de aquélla. De manera que entre todos los sentidos posibles, debe buscarse cuál de las interpretaciones favorece más al consumidor (arts. 3 y 37), que no es precisamente la que se indica en las quejas; más aun cuando está en juego en la especie la cobertura de prestaciones que devienen inexcusables y que tienden a remediar -en lo posible- la minusvalía que el amparista sufre."
"En efecto, no repara la agraviada que la provisión del medicamento se inserta en el marco de la única terapéutica posible para menguar la dolencia severa e irreversible que porta el amparista –enfermedad de Darier o genodermatosis- la cual afecta el 70% de su cuerpo y que consiste en la realización de curaciones asépticas diarias, que debe efectuar un profesional con aplicación del medicamento requerido de manera permanente, es decir, éste forma parte inescindible de la terapia requerida y se revela como indispensable para el suministro del tratamiento que de por vida deberá llevarse a cabo para siquiera aminorar los efectos de la queratinización tegumentaria que, con cronicidad, pone de manifiesto el padecimiento del afectado; en este aspecto y dados los ribetes particulares que el caso evidencia, mal podría afirmarse una utilización inadecuada o ineficiente del medicamento en cuestión como para exigir como indefectible -a los fines de resguardar la calidad de vida del demandante- esa normalización complementaria y subsidiaria que reclama."
“C. G., E. c/ Swiss Medical SA s/ amparo” – CNCIV – 06/08/2009
37.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Gastos de Conservación - Propiedad Horizontal - Administrador del Consorcio - Boleto de Compraventa - Relación de Consumo - Consorcio de Hecho - Prehorizontalidad - Venta de Inmuebles Fraccionados en Lotes - In Dubio Pro Consumidor – Rendic Ión de Cuentas.
4.-Existe en el caso una relación de consumo dada entre la demandada -dueña del predio-, desarrolladora del complejo y vendedora de los lotes por boleto de compraventa, quien se ocupó todos los meses de afrontar gastos de conservación que luego liquidaba a los compradores, de modo que en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a los actores. La Ley 26.361 dejó intacto el artículo 37 de la Ley 24.240 que dispone que en caso de duda debe aplicarse la regla ´in dubio pro consumidor´, regla que ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en los supuestos en que la situación de duda se plantea, ya no en relación a la ley aplicable o a las cláusulas del contrato, sino también a la prueba de los presupuestos fácticos de la pretensión esgrimida por el consumidor. A su vez, el artículo 4 de la Ley 24.240, modificado por la Ley 26.361, dispone: ´El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión´. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda por la cual los actores reclaman que se les rinda cuenta de lo gastado por el período determinado en la demanda..”. “.. A mayor abundamiento, señalo que en el caso hay una relación de consumo, aún bajo la redacción original del art. 1° de la Ley 24.240, de modo que, en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a los actores. Dispone también esta legislación que "Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa" (art. 37). La Ley 26.361 dejó intacto el artículo 37 de la Ley 24.240. La regla "in dubio pro consumidor" ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en los supuestos en que la situación de duda se plantea, ya no en relación a la ley aplicable o a las cláusulas del contrato, sino también a la prueba de los presupuestos fácticos de la pretensión esgrimida por el consumidor.
“Gómez Hugo Néstor y otros c/ Magin S.A. s/ rendición de cuentas”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala:H. 13/05/09
37.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Disposiciones Generales. Celebración (art. 1). Interpretación. Conducta de las partes. CCIV: 1198. Buena Fe.
“Cuando en un contrato se trata de interpretar la conducta de los contrayentes al celebrarlo, cobra significación, máxime tratándose de un contrato de seguros en el que adquiere preeminencia el principio de ubérrima Bona Fide, el precepto del CCIV: 1198, en cuya virtud los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (CNCOM, Sala B, 8.4.03, "Merchant Bankers asociados SA c/ Philco Argentina SA"); a lo cual debe aditarse la previsión de la Ley de Defensa del Consumidor: 37, en cuanto establece que la interpretación de los contratos se hará en el sentido más favorable al consumidor.”
“Araujo Giménez, Oscar c/ la Economía SA de Seguros Generales s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Bargalló - Caviglione Fraga. 12/11/08
37.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Adhesión. Autonomía de la voluntad. Límites. Cláusula de prórroga de jurisdicción. Provincia de Chubut como domicilio de las partes y de lugar de cumplimiento del contrato. Prórroga de jurisdicción. Cláusula abusiva. Nulidad. Violación al principio de la buena fé. Artículo 37 de la Ley 24.240. Restricción a los derechos del consumidor
"El contrato base de disputa en autos, conforme surge de la documentación reservada (Cfr. fs. 13 y vta. de dicha documentación) es un contrato instrumentado en un formulario, encuadrable arquetípicamente dentro de los denominados "contratos de adhesión" o contratos con cláusulas predispuestas o condiciones generales negociales, en terminología más propia (Cfr. REZZÓNICO, Juan Carlos, "Contratos con cláusulas predispuestas", Edit. Astrea, Bs. As., 1987)."
"En tal situación, la autonomía de las partes para pactar cláusulas en sus contratos tiene límites tangibles, legalmente establecidos. Uno de esos límites lo da el principio de la buena fe. Sólo los contratos que cumplen acabadamente con este principio puede ver mantenida la validez de sus cláusulas. En cambio, cuando se acredite la violación de este principio, la o las cláusulas que se demuestren violatorias de él serán anuladas."
"Y, verdaderamente, no parece que se haya respetado la dignidad del contratante más débil de la relación ni el estipulante haya cumplido con su deber de actuar de buena fe al imponer una cláusula cuyo única finalidad es tornar más dificultoso y oneroso que se le reclame a él por un incumplimiento suyo o por un daño que él causare a su cocontratante. No parece el summun de la buena fe una norma así. Un criterio contrario pecaría de candidez."
"En el caso que nos ocupa, no existe óbice alguno para que esta Sala analice el contenido del contrato, toda vez que lo que se cuestiona no son sus términos económicos, sino una cláusula accesoria al mismo, que establece una jurisdicción para actuar en justicia ante su incumplimiento, lo que aleja de este caso el fantasma de pretender revertir malos negocios en sede judicial. Y una cláusula de prórroga de la jurisdicción en un contrato como el de autos, donde ella no tiene otra función que atar las manos del actor o, al menos, dificultar su reclamo debe juzgarse gravosa y abusiva, desde el hontanar de la buena fe."
"La cláusula que se analiza aquí también vulnera el art. 37 inc. b) de la Ley 24.240. Dicha norma establece que "Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;- c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa...."
"Ello así, toda vez que la cláusula de prórroga restringe los derechos del consumidor limitando su acceso a la justicia en tutela de sus derechos (en igual sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/10/2006, "Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c. Giménez, Carmen Elida", en La Ley Online, dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante que la Corte hiciera suyo)."
"Desde ya, en la especie, el excepcionante no ha acreditado tal extremo, máxime en el caso en el que tanto el domicilio de las partes en el juicio como el lugar de cumplimiento del contrato son en la Provincia del Chubut. De tal modo es este otro argumento para disponer la invalidez de tal cláusula y revocar la resolución apelada, que la convalida."
"No parece muy leal una cláusula impuesta en un contrato de adhesión con el sólo fin de restringir o dificultar las posibilidades del adherente de actuar en justicia en reclamo de sus derechos. Y dable es recordar que el excepcionante no ha esclarecido qué otro objetivo legítimo pudo tener la inclusión de tal cláusula en el contrato."
"Todos los fundamentos anteriores militan en pro de la declaración de nulidad parcial del contrato base de autos, debiendo tenerse por no escrita la cláusula de prórroga de la jurisdicción obrante en el contrato de adhesión de fs. 13 de la documentación reservada y debiendo revocarse la resolución de grado, motivo por el cual declárase la competencia del Juzgado Civil nº 1 de Trelew para entender en autos."
"H., M. N. c/ M., J. R. s/ Daños y Perjuicios" - Cámara de Apelaciones de Trelew (Chubut) - 20/06/2008
37.5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Locación. Defensa del Consumidor. Ley 24240. Servicio de Medicina Prepaga. Nulidad de Cláusulas Abusivas. Improcedencia. Aumento de Cuota Mensual por Salto de Rango de Edad. Ley 24240: 37 y 38. Aplicación de la Resolución 09/04 de Cláusulas Abusivas.
“Cabe revocar la resolución de grado que dispuso que la empresa de medicina prepaga demandada deberá abstenerse de aplicar el aumento de la cuota mensual correspondiente a la actora en virtud de la cláusula de salto de rango por edad incorporada en el reglamento a partir del 1 de mayo de 2004, y ordeno la restitución de los importes abonados en exceso con mas sus intereses. en ese contexto, cabe aclarar que dicho convenio, en tanto regula una prestación de servicios asistenciales médicos, se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24240 (CNCOM, Sala C, in re "Revello Llerena, Ricardo c/ Quilitas Medica SA s/ sumarisimo", del 8.3.05; razón por la cual en virtud de lo establecido en los arts. 37 y 38 de la referida ley, también le resulta aplicable la resolución 09/04 (en su anexo i), que tiene por fin vigilar que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas que puedan ser consideradas abusivas en los términos del art. 37. sentado lo anterior, cabe discernir que la cláusula que permite el aumento de las cuotas a los afiliados al momento de cumplir determinada edad no parece, en este caso donde no esta discutido que existía desde el momento mismo en que la actora contrato con la empresa demandada, encuadrar en lo que la normativa citada tilda de cláusula abusiva. véase que: a) el contrato se celebro por tiempo indeterminado, lo que otorga al proveedor la facultad de modificarlo; b) el cambio se halla expresamente previsto en el contrato; c) la modificación es de carácter general pues no esta referida a un consumidor en particular sino a todos los que vayan cumpliendo las edades establecidas; y d) el cambio no altera el objeto del contrato ni importa un desmedro en la calidad del servicio. es así que la cláusula en cuestión no desnaturaliza las obligaciones de la demandada, la cual tiene la obligación de mantener la prestación de sus servicios según lo convenido inicialmente (Ley 24240: 19) y así fue en el caso, pues ya se contaba con esta cláusula en el reglamento anterior y bajo el cual contrato la actora (ED. 1999) y no se soslayo el deber especifico de información (Ley 24240: 4) en tanto se notifico específicamente la modificación del reglamento a la beneficiaria mediante carta, modificación que se realizo para adaptar la cláusula respectiva a la nueva normativa vigente; esto es la resolución 09/04. y si bien no se desconoce que en el caso de duda corresponde estar siempre a la interpretación mas favorable para el consumidor (art. 3º Ley 24240), lo cierto es que aquí no hay duda que la cláusula no aparece prima facie abusiva a la luz de la normativa vigente, ni se ha probado en este caso concreto la alteración de las condiciones establecidas inicialmente”.
“Sánchez, Susana c/ OMINT SA de Servicios s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala B. Díaz Cordero - Bargallo. 30/05/08
37.6. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Turismo. Contrato de Viaje. Cláusula Abusiva. No Convenida. Ley 24240: 37.
“El contrato de consumo es aquel que celebran un proveedor de bienes y servicios profesionales y un adquirente a titulo oneroso que contrate para destinar dichos bienes o servicios para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. en ese marco, dicha definición se aplica al caso, pues se trata de un contrato celebrado por un matrimonio con una empresa organizadora de viajes, por el cual esta se obliga a prestar un servicio (la organización de un viaje) en beneficio de los contratantes a cambio de una suma de dinero (CFR. Borda, Alejandro "el contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", LL 2003-b-213. responsabilidad civil doctrinas esenciales, VI, 979, fallo comentado CNCOM, sala c, 20.9.02, "Fontanellaz, Marta c/ Furlong empresa de viajes"). Ubicado así el contrato -en el caso- como una obligación de consumo, es de aplicación lo dispuesto por la ley 24240: 37”.
“López, Raúl y Lucci, Norma c/ Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Kölliker Frers - Miguez - Uzal. 22/05/08
37.7. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro de Daños Patrimoniales. Automotores. Destrucción Total. Resolución SSN 20614.
“A fin de establecer la configuración del riesgo asegurado -destrucción total- debe comprobarse, según lo dispuesto por la resolución SSN 20.614 -de cuya aplicación ninguna de las partes se agravio, sin perjuicio de que ante la existencia de una cláusula contractual no autorizada por el organismo de control, correspondería estar a la que resulte mas ventajosa para el asegurado (Ley 17418: 24, 25 y 28 y Ley 24240: 37)-, si el valor de realización de los restos del vehiculo es inferior al 20% del precio de venta del automotor en condiciones normales en el mercado, pues solo en ese caso, surgiría la responsabilidad de la aseguradora”.
“Zuchet, Andrés c/ Federación Patronal Coop. de Seguros ltda. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha - Sala - Ramírez. 10/03/08
37.8. DEFENSA DEL CONSMUMIDOR. Contratos Bancarios. Contrato de Cuenta Corriente. Certificado de Saldo Deudor. Excepciones. Excepción de Inhabilidad de Titulo. Improcedencia. Ley 24240: 37. Improcedencia.
“Cabe rechazar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta a la ejecución de una constancia de saldo deudor en cuenta corriente que cumple con los requisitos previstos por el CCOM: 793; toda vez que, si bien alegan que se trataba de una cuenta corriente subsumible en la Ley 25065: 42, de las constancias de la causa surge que no solo podría ser utilizada para operaciones concernientes, exclusivamente, a tarjetas de crédito, sino que además se incluían en ella otras prestaciones; asimismo, tampoco puede invocarse la Ley 24240, pues si bien esta reconoce en el consumidor su situación de debilidad estructural en el mercado y construye un sistema de soluciones que lo eleva a una posición de igualdad real y de seguridad jurídica a la hora de informarse sobre los productos o servicios ofrecidos (Ley 24240: 4 y 37), ello no lo excusa de actuar y realizar las indagaciones con diligencia pues tiene el deber de informarse; en este contexto, no se advierte que la excepcionante hubiera exteriorizado disconformidad previa con los resumenes de cuenta remitidos por el banco actor en los términos del CCCOM: 793; por lo demás, la aplicación del principio consagrada por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor, excede ampliamente el marco de conocimiento del proceso ejecutivo; por cuanto no resulta el ámbito procesal para analizar la validez e interpretar las estipulaciones contractuales”.
“HSBC Bank Argentina c/ Taiariol, Victor s/ Ejecutivo”. Cámara Comercial: Sala D. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. 3/03/08
37.9. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Turismo. Cláusula Abusiva. No Convenida. Ley 24240: 37. Resolución 256/00 de la Secretaria de Turismo.
“Cabe tener por no convenida la cláusula prevista en las condiciones generales de un contrato de servicios turísticos, según la cual "...una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna..."; toda vez que, teniendo en cuenta que el contrato de viaje esta regido por lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor", 24240, (Cfr. Lorenzetti, R., "tratado de los contratos", Santa Fe, 2000.T.III, Pp. 199, Nº 4; borda, a., "el contrato celebrado con organizadores de viajes turísticos es un contrato de consumo", ll 2003-b,213), la referida cláusula es constitutiva de una renuncia o restricción a los derechos del consumidor que, en la especie, y de conformidad con la Ley 24240: 37, no puede ser admitida pues desequilibra la justicia conmutativa pags. 206/207; del mismo autor, "tratamiento de las cláusulas abusivas en la Ley de Defensa del Consumidor", rdpc, Nº 5, pags. 175/176; y "principios generales de calificación de la cláusula abusiva en la Ley 24240", ll 1994-c-920/921), ya que ella conduciría a establecer a favor del operador turístico un valladar apto para impedir la restitución de las sumas que hubiera recibido de parte de un pasajero, aun en el caso de que, en los hechos, no las hubiera aplicado efectivamente para el pago de los servicios de turismo contratados ni los tuviera que aplicar en el futuro por causa, precisamente, de la suspensión, modificación o interrupción del viaje decidida por aquel por motivos personales, lo cual constituiría un inaceptable enriquecimiento sin causa; además, resulta de aplicación la resolución 256, del 30.6.2000 de la secretaria de turismo de la presidencia de la Nación, que prevé el derecho del pasajero de desistir de los servicios contratados, aun cuando estuvieren en firme, con la consiguiente posibilidad de reembolso, pero teniendo que soportar el descuento de gastos mas comisiones que correspondieran según condiciones contractuales”.
“PLA Cardenas, Ramon c/ All Season SRL s/ Ordinario”.Cámara Comercial: Sala D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. 06/02/08
37.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Tarjeta de Crédito. Resúmenes de Cuenta. Impugnación. Procedencia. Resolución Unilateral Arbitraria. Falta de Intimación Fehaciente. Falta de Suficiencia en los Resúmenes de Cuenta. Cláusulas Abusivas.
“Resulta procedente la demanda incoada por un usuario de tarjeta de crédito contra la administradora de ese sistema, a causa de la aplicación de intereses y cargos abusivos, así como la abrupta ruptura del contrato por parte de la demandada sin una previa intimación fehaciente. la omisión de tal requerimiento y la falta de respuesta a las observaciones que había hecho la adherente en punto a los intereses y cargos excesivos impuestos unilateralmente y sin fundamento (mediante carta documento), torno arbitraria e intempestiva la ruptura del contrato. en ese sentido, no es admisible la pretensión de la accionada de atribuir los efectos del requerimiento dispuesto por el CCOM: 216 a ciertas indicaciones hechas en los estados de cuenta que remitía a la actora. Es que, las expresiones insertas en los resúmenes mensuales no hacían previsible la interrupción sorpresiva y, al postre, perjudicial, del servicio de tarjeta de crédito. Tales expresiones no pueden tener el carácter de intimación a la que se refieren los arts. 1204 del CCIV y 216 del CCOM, ni cabe asignarles los efectos anticipatorios de una resolución contractual en ciernes, como esos preceptos presuponen. por otro lado, tampoco resultan inaplicables las cláusulas del contrato que facultaban a la demandada a rescindirlo unilateralmente, toda vez que resultan contrarias a las previsiones de la ley de defensa del consumidor (art. 37) y asimismo, de la propia ley de tarjeta de crédito (art. 14)”.
“Escudero de Yantoro, Monica c/ American Express Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Monti - Ojea Quintana - Caviglione Fraga. 14/12/07
37.11. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Contratos Bancarios. Cuenta Corriente. Debitos Improcedentes. Gestión de Cobro de Cheque Librado Contra Banco Extranjero. Error en el Trámite. Error del Courier o Corresponsal. Responsabilidad del Banco. Cláusula de Exoneración de Responsabilidad. Inoponibilidad. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
“Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada por un cuentacorrentista contra una entidad bancaria, por el cobro de cierta suma de dinero que le fuera incorrectamente debitada de su cuenta corriente. Ello así, pues el banco demandado se había obligado a gestionar el cobro de un cheque de la actora, librado contra un Banco extranjero; en ese contexto, el courier, no remitió el valor al corresponsal del Banco accionado. pese a ello, el Banco extranjero igualmente acredito los fondos correspondientes al cheque girado, pero le debito su importe al banco accionado, quien hizo lo mismo en la cuenta de la actora. el error en la concreción de la operación fue imputable al courier o a la corresponsal, no son eximentes de responsabilidad para la accionada; el argumento consistente en que no debe responder por ellos conforme las condiciones del contrato, resulta inviable. es que, desde el plano de las relaciones de consumo (Cn: 43, Ley 24240), cabe tener por no convenida la citada cláusula inherente a la exoneración de responsabilidad por los errores del corresponsal o courier contratados por la institución bancaria. la Ley 24240: 37 establece que no se tendrán por convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños (inciso a). ello, pues se trata de un contrato sometido a cláusulas predispuestas fijadas por el banco, quien se ha reservado la exclusiva facultad de redactar las condiciones generales del contrato. la especialidad técnica que ostenta la entidad bancaria (CCIV: 902) exigió que la demandada actuara de modo que las cláusulas que predispuso no generaran un desequilibrio entre sus derechos y obligaciones y los de su cliente, desnaturalizando el mismo contrato; maxime teniendo en cuenta que esta percibió cierta comisión por el servicio prestado”.
“Varela, Viviana c/ Bankboston SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Ojea Quintana - Monti - Caviglione Fraga. 6/11/07
37.12. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro Colectivo (arts. 153/5). Principios Generales. Beneficiario (art. 153). Cobertura. Riesgo de Despido Involuntario. Rechazo. Empleo Alternativo. Aasantia Docente en una Universidad. Interpretación de las Cláusulas. Principio de Buena Fe. Sueldo Mínimo. Reclamo. Cumplimiento Contractual. Procedencia.
“Resulta procedente la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro colectivo de vida, ante el rechazo de la cobertura pactada por despido involuntario, toda vez que la aseguradora se negó al pago de la suma asegurada con fundamento en que el actor poseia otro empleo en relación de dependencia, el cual se trataba de una pasantita como docente universitario, y según cierta cláusula contractual el actor debía hallarse desempleado sin percibir dinero alguno como contraprestación por su trabajo personal. sin embargo, dicha cláusula debe entenderse a la luz del principio de buena fe contractual (CCIV: 1198), y por tratarse de un contrato de adhesión, ha de evaluarse la existencia de abusividad en el ejercicio de sus cláusulas y, en su caso, interpretarse contra el predisponente (Cn: 42, y Ley 24240: 37). no se puede escapar que las remuneraciones en el ejercicio de la docencia en muchos casos son virtualmente simbólicas y pesa cualitativamente mas la vocación que las magras remuneraciones abonadas. lo cierto es que el principal ingreso patrimonial del accionante, que era el que además le permitía enmarcarse en la calidad de "personas asegurables" y acceder a la cobertura, lo constituía el sueldo recibido por su labor en la empresa empleadora. en tales condiciones, sin desconocer que como regla en materia de seguros la extensión del riesgo debe interpretarse literalmente, corresponde admitir una interpretación mas amplia cuando, si bien el asegurado poseía otro empleo, el dinero recibido como contraprestación por aquel no representaba ni un 10% de los ingresos percibidos por la relación laborativa de la que fue despedido involuntariamente”.
“Klein, Walter c/ Zurich Argentina Cia. de Seguros s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Ojea Quintana - Caviglione Fraga - Monti. 6/11/07
37.13. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal: Competencia. Prorroga (art. 2). Improcedencia. Cláusula Abusiva.
“Del dictamen fiscal 116988: cabe confirmar la incompetencia declarada por el juez de grado, toda vez que, la cláusula de prorroga de competencia territorial, inserta en un contrato de adhesión, en virtud de la cual la entidad accionada por daños y perjuicios en extraña jurisdicción, planteo solicitud de inhibitoria, es abusiva, en los términos de la Ley 24240: 37, ya que su existencia importa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones del adherente y el predisponente, pues deja a elección única del accionante la opción de demandar ante los tribunales ordinarios de la capital federal; y, si bien en otros precedentes se han rechazado excepciones fundadas en tales argumentos, ello no es aplicable en la especie y corresponde declarar ineficaz dicha estipulación, atenta la distancia advertida entre la sucursal del banco requirente de inhibitoria, ubicada en una lejana localidad, que es sede de la operatoria del contrato base del reclamo y también de la ubicación del domicilio de la accionante”.
“Banco Piano SA s/ Diligencia Preliminar (inhibitoria)”. Cámara Comercial: Sala E. Ramírez - Sala - Arecha. 10/09/07
37.14. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Denuncia del Siniestro. Contrato de Adhesión. Libertad de Formas. Interpretación a Favor del Asegurado. CCIV: 902.
“La libertad de formas a la cual recurrió la aseguradora en punto a la vía utilizable para denunciar el siniestro, mediante un contrato con cláusulas predispuestas, no puede perjudicar al asegurado, en caso de mediar dudas sobre la suficiencia de un llamado telefónico para dar por cumplido tal recaudo; ello así en tanto la aseguradora es un profesional en la materia (arg. CCIV: 902); además como consumidor que es el tomador, se arribaría a tal conclusión (arg. Ley 24240: 37)”.
“Argenpower SRL c/ Aon Risk Services Argentina SA s/ Ordinario”. Camara Comercial: Sala E. Sala - Arecha - Ramírez. 12/07/07
37.15. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro de Responsabilidad Civil (arts. 109/20). Alcance (Art. 109). Franquicia Elevada. Inoponibilidad al Damnificado. Contrato de Concesión de Servicio Público.
“1 - En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte publico de pasajeros, la franquicia como limite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la resolución SSN 25429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no). 2 - Si bien la institución de la franquicia tiene -entre otras- la finalidad de estimular el compromiso del asegurado en la prevención del siniestro, cuando su cuantía es irrazonable, al punto de privar de utilidad al servicio asegurativo y desnaturalizar el objeto del seguro contratado, cabe decretar la nulidad aun cuando no medie una especifica determinación legal en tal sentido. 3 - Corresponde declarar la nulidad absoluta, parcial, de pleno derecho de la cláusula contenida en el contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte publico de pasajeros, en cuanto establece una franquicia cuantitativamente irrazonable que desnaturaliza el vinculo contractual y contraria el orden publico, la moral, la buena fe, perjudicando la posición contractual del asegurado y de los terceros damnificados. Nulidad, esta, que puede ser declarada incluso de oficio por configurarse una afectación del interés general y del orden económico social. 4 - Puesto que al contrato de seguro, por ser un contrato de consumo, se le aplican las normas de la Ley 24.240, cabe concluir que, habiendo sido declarada la nulidad absoluta y parcial de la cláusula de franquicia contenida en el contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte publico de pasajeros, por considerársela cuantitativamente irrazonable, corresponde aplicar el art. 37 in fine de dicha Ley, que establece la posibilidad de que en estos casos el juez integre el contrato. por lo cual, cabra por tener por desplazada la cláusula de franquicia pactada y proceder a la integración prudencial del contrato, disponiéndose que el asegurado participara en el siniestro con un 10% de la indemnización que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada al momento del siniestro, por cada acontecimiento. (Revocado por la corte suprema, 13.5.08)”.
“Laquis, Luís c/ Línea 146 Copla s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Uzal - Kölliker Frers - Miguez. 14/06/07
37.16. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Cláusulas Abusivas. Reclamo. Oportunidad. Prueba.
“Si bien el accionante impugno en su expresión de agravios la validez de la cláusula contractual que exime a la aseguradora de pagar la indemnización, cuando el valor de los restos del vehiculo supera el 20% del valor de venta al publico al contado en plaza del vehiculo asegurado al momento del siniestro, por considerar que constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, mas sin especificar a que disposición aludía y, con citas doctrinarias y jurisprudenciales también insuficientes -en virtud de que si en ellas la solución fue diversa porque los hechos también lo eran; sin embargo, ello no fue propuesto a estudio del juez de grado lo cual impide su análisis en la alzada; y, pese a que conforme a lo dispuesto por la Ley 24240: 37, los jueces podrían declarar de oficio la nulidad o ineficacia de las cláusulas que entendieran claramente abusivas (Farina, J., "Defensa del Consumidor y del usuario", p. 386), ello no procede si tal circunstancia no ha sido debidamente acreditada por el peticionante”.
“Carnevale, Eduardo c/ AGF Allianz Argentina Cia. de Seguro Generales SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Vassallo - Dieuzeide – Heredia. 16/05/07
37.17. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Contrato de Adhesión. Seguros de Personas. Cláusula Predispuesta. Exclusión de Cobertura por Pluralidad de Seguros. Desnaturalización del Contrato. Aplicación de la Ley 24240: 37. Supresión de la Cláusula.
“Celebrado un contrato de seguro de accidentes personales, cabe tener como no escrita la cláusula del contrato que dispone la exclusión de la cobertura cuando el asegurado no denuncie la existencia de otro seguro del mismo carácter. ello así, pues dicha cláusula refleja la exigencia legal prevista por la Ley 17418: 67, mas tal prescripción refiere a los seguros de daños patrimoniales, que no participan de la naturaleza no resarcitoria de los seguros de personas. En consecuencia, desde el plano de las relaciones de consumo, con tutela supra legal (CN: 43) y específicamente en la Ley 24240, cabe tener por no convenida la citada cláusula. El articulo 37 de la ley citada provee la solución al caso, teniendo en cuenta que la interpretación del contrato ha de realizarse en el sentido mas favorable para el consumidor. ello, pues nos hallamos en presencia de un contrato de seguros sometido a cláusulas predispuestas fijadas por el asegurador -predisponente- que es quien se ha reservado la exclusiva facultad de redactar las condiciones generales del contrato. en conclusión, corresponde tener por no escrita la cláusula, aun cuando su texto se asimila al de la ley 17418: 67, toda vez que, su aplicación en materia de seguros de vida desnaturalizaria el vinculo asegurativo”.
“Gutman, Beatriz c/ Caja de Seguros de Vida SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Ojea Quintana - Monti. 13/04/07
37.18. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Garage. Derechos y Obligaciones de las Partes. Cláusulas de Exoneración de la Responsabilidad. Playa de Estacionamiento de Supermercados. Aplicación de la Ley.
“Resulta analógicamente aplicable lo previsto por la Ley 24240: 37-a -que establece que se tendrán por no establecidas las condiciones que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños- con respecto a los carteles indicativos de exoneración de responsabilidad ubicados en la playa de estacionamiento de un supermercado demandado, ante el robo de un automóvil. ello así, pues el objetivo de dichas cláusulas radica en fortalecer la posición de la empresa, calculando con antelación los riesgos y responsabilidades asumidos, lo que implica agravar la posición del consumidor para acceder a los bienes y servicios que necesite. La inclusión de estas cláusulas abusivas no lleva necesariamente implícita una conducta ilícita, pero si una manipulación del consumidor. (en igual sentido: Sala A, 27.11.07, "Omega Cooperativa de Seguros LTDA. S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ord.")”.
“Omega Cooperativa de Seguros LTDA. c/ Carrefour Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Uzal - Miguez. 10/11/06
37.19. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Defensa del Consumidor: Interpretación. Contrato de Medicina Prepaga. Cláusulas Abusivas.
“El carácter conmutativo del contrato de medicina prepaga debe interpretarse mediante un concepto relacional y dinámico, pues debe proporcionarse una prestación de servicios médicos relacionada con el precio pagado; sin embargo, en el planteo de la relación de fuerzas en el contrato, quien tiene mayor poder de negociación puede imponer a la otra sus condiciones, mediante una modificación unilateral de las condiciones del contrato que opere la traslación de riesgos sobre la parte mas débil en la contratación por medio de cláusulas que se tornan abusivas, lo que es capaz de acarrear la nulidad parcial; pues las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños deben tenerse por no convenidas (Ley 24240: 37-a), sin perjuicio de la validez del contrato; además, cabe la licita modificación unilateral de un contrato por circunstancias sobrevivientes extraordinarias e imprevisibles, fuera del alea normal, que hacen excesivamente onerosa la prestación (CCIV: 1198), ante lo cual la otra parte siempre tiene la facultad de plantear la revisión o la resolución del contrato”.
“Titiro, Ricardo c/ Sociedad Italiana de Benef. en Buenos Aires Htal. Italiano s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala A. Kölliker Frers - Miguez - Uzal. 7/11/06
37.20. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos Innominados. Contrato de Medicina Prepaga. Derecho de Salud. Protección. Contrato de Larga Duración. Modificación de Limites. Cláusulas Abusivas. Desconocimiento.
“Si bien el derecho a la salud es un derecho personalísimo que tiene expreso reconocimiento y posee jerarquía constitucional (v. Constitución Nacional: 75-22°; antes de la reforma de 1994, CN: 14-bis; pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: 12-ap. 1 y 2; declaración universal de derechos humanos: 25.1 y la declaración americana de los derechos y deberes del hombre: xi), por lo que las personas deben tener acceso a la asistencia y a los servicios médicos y, caso de enfermedad o accidente, corresponde al estado velar para que ello se cumpla (vease: Stein, Enrique, "la pertenencia al sistema de medicina prepaga", ll 1999-b-936); frente a la deficiente acción del estado en materia provisional en nuestro país, los contratos de medicina prepaga se han desarrollado con fuerza; se hace un esfuerzo económico cuando se es joven, cuando se tiene cierta solvencia económica o cuando se esta sano, a fin de ser compensado cuando llegue la vejez, o cuando no se tenga dinero o se carezca de salud; son contratos de larga duración, aleatorios, pero debe serlo para las dos partes; por tanto, no es admitida una cláusula que neutralice el riesgo, lo excluya o lo limite, quedando el alea a cargo de una sola de las partes y en tanto la otra tiene una certeza de ganar, pues importa la calificación de abusiva (CCIV: 1071) y desnaturalizadora de la relación (Ley 24240: 37-a), y en consecuencia, la cláusula es nula”.
“Titiro, Ricardo c/ Sociedad Italiana de Benef. en Buenos Aires Htal. Italiano s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala A. Kölliker Frers - Miguez – Uzal”. 7/11/06
37.21. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos Innominados. Contrato de Medicina Prepaga. Cláusulas Abusivas. Desconocimiento. Modificación. Procedencia. Limites.
“El desconocimiento, en los términos de la Ley 24240: 37, de una cláusula no pactada originariamente en un contrato de medicina prepaga, no implica preconizar la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues sabido es que, siendo el contrato de prestación de servicios médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos mas complejos, que exigen mayores erogaciones que las previstas al comienzo de la relación, siempre cabra el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes; mas, cuando se trata de una cláusula que impone a quienes arriban a cierta altura de su vida a afrontar un acrecentamiento sustancial y diferenciado de su cuota al margen de las condiciones de incrementos generales que son propias de la índole de las prestaciones y que pesan parejamente sobre todos los afiliados, se trata de una cláusula discriminatoria en razón de la edad del adherente y no se puede pretender fundarlo en la mayor utilización del servicio por parte del afiliado, resultando inaceptable, por cuanto supone un traslado injustificado de riesgos, que ya deben haber sido previstos estadísticamente al efectuar la prospectiva económica del contrato; por otro lado, dicho adicional pone al asociado en una situación inequitativa, al no poder contar con una prestación de servicios de similar calidad en caso de rescindir, ya que si los requiere de otra empresa, tendrá escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la probable existencia de restricciones de ingreso, y si fuera admitido, estaría sujeto al periodo de nueva relación contractual en la que se considerarían situaciones preexistentes en desmedro del nuevo afiliado (CFR. "Medicus S.A. c/ Secretaria de Com. e Inv.", resolución DNCI 39/96, causa 3966/96, cncont. adm. fed., Sala II)”.
“Titiro, Ricardo c/ Sociedad Italiana de Benef. en Buenos Aires Htal. Italiano s/ Sumarisimo”. Camara Comercial: Sala A. Kölliker Frers - Miguez - Uzal. 7/11/06
37.22. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Póliza. Interpretación (art. 11).
“La redacción de la póliza de seguro debe ser clara (ley 17418: 11) y, en caso de cláusula contractual ambigua, debe ser interpretada en el sentido mas favorable al asegurado (CFR. Ley 24240: 37; Meilij - Barbato, "tratado de derecho de seguros", p. 30, editora Rosario, 1975)”.
“Angélica, Susana c/ Provincia Seguros SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Sala - Ramírez - Arecha. 12/10/06
37.23. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro Colectivo (arts. 153/5). Incapacidad. Responsabilidad. Interés Asegurable. Siniestro. Configuración.
“ En el contrato de seguro de personas la definición contractual de riesgo cubierto debe ser interpretada literalmente; el interés asegurable debe ser determinado de manera precisa y el siniestro se configura recién cuando las consecuencias del daño se producen en la persona del asegurado -en el caso de seguro de vida e incapacidad total y permanente, ante la perdida del derecho a la percepción de haberes y la imposibilidad de realizar una actividad remunerada similar a la que realizaba- (Cfr. halperin - barbato, "seguros", cap. IV, Nº 52 A. P., Cap. VII Nº 2 y Cap. VIII Nº 1. pags. 386, 891 y 949, ed. 2001); estas pautas hermenéuticas del contrato de seguro desplazan las pautas de interpretación genérica previstas por la Ley 24240: 37-b, sin perjuicio de puntualizar que la cláusula que precisa el riesgo no restringe los derechos del asegurado sino que los define”.
“Patiño Bonifacio, Ramón c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario”. Dieuzeide - Vassallo - Heredia. 11/10/06
37.24. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Tarjeta de Crédito. Derechos y Obligaciones de las Partes. Tarjeta adicional. Responsabilidad. Deuda del Conjunto. Cláusula Abusiva. Inaplicabilidad. Contrato Anterior. Validez. Autonomía de la Voluntad.
“No cabe calificar de abusiva en los términos de la Ley 24240: 37, a la cláusula de un contrato de tarjeta de crédito que dispuso que todos los poseedores de las tarjetas, tanto el titular como los adicionales, respondían por la deuda del conjunto, cuando ese contrato se celebro diez años antes de la promulgación y publicación de aquella Ley, por lo que no puede ser cotejada con los parámetros fijados por ella; además no se advierte que la convención hubiere excedido los limites de la autonomía de la voluntad; tampoco por el mero hecho de tratarse de un contrato de adhesión puede calificárselo como lesivo o abusivo; por tanto, no existe merito para calificar a dicha convención en tal sentido; pues, la circunstancia de que una persona asuma la obligación de un tercero, mas cuando interviene en el mismo negocio jurídico, no permite presumir una situación irregular; maxime, cuando tanto en el derecho tradicional como en las modernas formas de contratación, existen numerosos ejemplos en que es pactada la solidaridad entre dos o mas sujetos respecto de obligaciones determinadas”.
“Banco Francés SA c/ Semeria, Juan s/ Ordinario. Cámara Comercial: D. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. 21/09/06
37.25. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro de Responsabilidad Civil (arts. 109/20). Sentencia. Franquicia. Cláusula Abusiva. Nulidad. Asegurador. Extensión de la Sentencia. Asegurado. Participación.
“Corresponde declarar la nulidad absoluta, parcial, de pleno derecho de la franquicia deducible estipulada en un contrato de seguro tomado por una empresa de transporte ferroviario, en tanto se trata de una franquicia irrazonable (u$s 300.000), que desnaturaliza el vinculo contractual y contraria el orden publico, la moral, la buena fe y sus derivados, como ser la doctrina del acto propio, el ejercicio regular de los derechos, las normas legales relativamente imperativas, los principios esenciales que informan y gobiernan el derecho dispositivo, la finalidad económica y jurídica del tipo contractual seleccionado por las partes, en tanto perjudican la posición contractual del asegurado y de los terceros damnificados; y en consecuencia, procede hacer extensiva, la condena dispuesta, a la aseguradora citada en garantía, con participación del asegurado en cada siniestro de un 10% de la indemnización que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada al momento del siniestro, por cada acontecimiento (Ley 24240: 37)”.
“Barreiro, Jorge c/ Transportes Metropolitanos Belgrano Sur SA s/ Ordinario. (ja 13.9.06). Cámara Comercial: A. Miguez - Kölliker Frers - Uzal. 20/07/06
37.26. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro Colectivo (arts. 153/5). Incapacidad. Denuncia al Empleador. Cláusula Expresa. Alcances. ls 48.
“Aun cuando en un contrato de seguro de vida colectivo no se hubiese convenido específicamente que la denuncia ante el empleador surtiría los mismos efectos que la estipulada en la ls 48, no puede mas que otorgársele dicho sentido, cuando, expresamente, se estableció que la denuncia del siniestro debía hacerse por intermedio del empleador, quien debería luego derivarla a la aseguradora; pues en caso de duda sobre los alcances de las cláusulas contractuales, su interpretación debe hacerse del modo que sea mas favorable para el consumidor (Ley 24240: 37) ya que en este tipo de contratos rigen los principios contemplados en la Ley de Defensa del Consumidor.
“Flores, Esteban c/ Caja de Seguros SA s/ Ordinario. Cámara Comercial: A. Vassallo - Dieuzeide - Miguez. 2/05/06
37.27. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Derecho Procesal: Competencia. Prorroga (art. 2). Improcedencia. Contrato de tarjeta de crédito. Ley 25065. Aplicación. Fecha cierta. Omisión.
“Cabe admitir la excepción de incompetencia formulada por la accionada, con fundamento en las disposiciones de la Ley 25065: 14-I -en cuanto dispone que las cláusulas que importen prorroga a la jurisdicción establecida en la norma antes citada son nulas-, toda vez que no obstante la inexistencia de fecha cierta o expresa en el contrato, que permita concluir cuando fue efectivamente suscripto por las partes, y por tanto, si se encuentra alcanzado por aquella norma, sin embargo, cabe considerar que por tratarse de un contrato por adhesión, la falta de fecha en el convenio permite la aplicación de la Ley 25065, conforme lo establecido por la Ley 24240: 37 en el sentido de que la interpretación del contrato debe ajustarse en el sentido mas favorable al consumidor y, con ello, concluir que la jurisdicción competente para entender en el objeto del litigio es aquella que corresponde al domicilio del accionado.
“HSBC Bank Argentina S.A. c/ Grassi, Leonardo s/ Ordinario. Cámara Comercial: D. Cuartero – Bargallo”. 24/02/06
37.28. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Tarjeta de Crédito. Interpretación. Fecha del Contrato. Omisión. Interpretación a Favor del Consumidor.
“Si un contrato de tarjeta de crédito carece de fecha cierta o expresa y en virtud de ello al no poder determinarse cuando fue efectivamente suscripto por las partes, no puede precisarse si se encuentra alcanzado por la Ley 25065 o no, cabe considerar que en el marco de contratos de adhesión la falta de fecha en el convenio permite la aplicación de la norma que resulta mas favorable al consumidor, conforme a lo establecido por la Ley 24240: 37, esto es -en el caso-, la Ley 25065 que en materia de competencia -tema aquí cuestionado-, establece que la jurisdicción competente para entender en el objeto del litigio es aquella que corresponde al domicilio del accionado”.
“HSBC Bank Argentina S.a. c/ Grassi, Leonardo s/ Ordinario”. Cámara Comercial: D. Cuartero - Bargallo. 24/02/06
37.29. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de compraventa. Automotores. Círculos cerrados. Cuota. Reintegro. Renuncia. Sanción. Improcedencia. Modelo pactado. Modificación. Abuso.
“El suscriptor de un plan de ahorro para la adquisición de un automóvil que renuncio al plan, consecuencia de haber sido discontinuada por la Terminal la fabricación del modelo pactado originariamente y sustituido por otro, tiene derecho a que se le reintegre la cantidad de cuotas pagadas al valor de la ultima abonada, con mas los intereses desde el día en que requirió fehacientemente el reintegro de esas cuotas hasta el día del efectivo pago de acuerdo a la tasa que percibe el Banco Nación en sus operaciones comunes de descuento a 30 días (Cfr cncom. En pleno, "S.A. la razón", 27.10.94); ello así pues, el cambio de modelo, importo una modificación significativa del valor de la cuota, ya que entre uno y otro modelo existe una considerable diferencia de precio y, en cuanto a la cláusula penal que impone sanciones a los ahorristas en caso de deserción, destinadas a paliar la incidencia negativa de tal decisión respecto del normal cumplimiento de los planes, y que regula el importe y modo de reintegro de las cuotas, consistente usualmente en una quita en la devolución de la cuota, carece aquí de justificación y por tanto resulta invalida, en los términos de la Ley 24240: 37-b) y sus modificaciones reglamentadas por el decreto 1798/94, pues tal renuncia fue motivada por la decisión de discontinuar la fabricación del modelo objeto del contrato y sustituirlo por otro que implico una significativa modificación del precio de lista.
Voto del Dr. Vassallo:
La conducta de la administradora del plan puede ser calificada de abusiva, lo cual corrobora la conclusión precedente, y de ello se deriva que quien así procedió deberá resarcir al perjudicado por tal inconducta por los daños que eventualmente hubiera padecido (CCIV: 1071 y 1109); pues, en estos contratos cabe tener en cuenta que, el interés individual queda relegado por el del conjunto; que por la evolución propia del mercado, es necesario que las terminales automotrices actualicen sus modelos, con el objeto de no perder terreno frente a sus competidores; ello genera que, en un contrato que prevé una vigencia prolongada, deba preverse como contingencia probable el eventual cambio del modelo ofertado inicialmente y hasta su discontinuidad, por lo que deben fijarse reglas que aseguren la continuidad del vinculo sin que ello importe una afectación sustancial de los derechos de alguna de las partes; en tal contexto, imponer a los adherentes del plan un vehiculo de un notorio mayor costo fundado en un hecho que les es ajeno, constituye un abuso que no puede ser convalidado por la justicia; así, es razonable admitir que tal situación constituye una causal de separación del grupo, aunque sin desmedro para el excluido, y que justifica el resarcimiento por los daños ocasionados; mas, ante la ausencia de prueba de mayores perjuicios, es pertinente imponer a la accionada la obligación de restituir las sumas abonadas en concepto de cuotas, con mas sus intereses, según lo dispuesto.
“Molina, Claudio c/ Circulo de Inversores SA de Ahorro para fines determinados s/ Ordinario”. (ll 3.3.06, f. 110100; JA 24.5.06). Cámara comercial: A. Miguez - Vassallo – Dieuzeide. 15/11/05
37.30. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Prenda. Prenda con Registro. Ejecución Prendaría. Reclamo. Saldo Impago. Gastos de Seguros. Inclusión. Cláusula Abusiva. Ley 24240: 37. Improcedencia.
“Cabe desestimar la impugnación efectuada por el ejecutado, respecto del reclamo de los gastos en concepto de seguros del vehiculo y de vida, con fundamento en que la obligatoriedad de su contratación comporto una cláusula leonina y abusiva, en los términos de la Ley 24240: 37, toda vez que, si la garantía del préstamo dinerario que se ejecuta era un automotor, no resulta irrazonable la exigencia de contratación del seguro del vehiculo, así como tampoco la contratación del seguro de vida, con el que la entidad financiera ejecutante, pudo pretender evitar el riesgo de una eventual muerte de su deudor y la imposibilidad de cobrar el saldo de lo prometido; y, si bien no pudo discutir su procedencia por tratarse de un contrato de adhesión, tampoco demostró que los seguros no hayan sido atendidos o que la contratación con otra aseguradora o mediante otra modalidad hubieran significado menores costos o mayores prestaciones; en atención a ello y a que, contractualmente, se previo que la deudora cargaría con los costos de los seguros, la solución a que se arribo es la adecuada”.
“Toyota Credit Argentina S.A. c/ Salsini, Valeria s/ Ejecución Prendaria. Cámara Comercial: E. Sala - Arecha - Ramírez. 6/10/05
37.31. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguro: Moneda del Contrato. Prestaciones Dinerarias entre Particulares. Riesgo Asumido por la Aseguradora.
“La póliza del expediente indica que la obligación de autos existe con anterioridad al dictado de la legislación de emergencia. Ha dicho al respecto el Tribunal que la Ley 25561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (art.1) y dio las bases en el capítulo III del título IV para la reestructuración de las obligaciones originadas en los contratos entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Si bien el artículo 11 de dicha norma -modificado por el artículo 3 de la Ley 25820- atinentes a prestaciones dinerarias existentes al 6 de enero de 2002, originadas en contratos celebrados entre particulares, dispone que la obligación será cancelada en pesos, a la relación de cambio "un dólar estadounidense igual a un peso", resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al CER, también establece que los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse deberán arbitrar las medidas tendientes a preservar la relación contractual de modo equitativo para las partes. (Causa 7605, del 23/3/04). Teniendo en cuenta el tipo de seguro de que aquí se trata, el único modo de resguardar el derecho de la actora al mantenimiento del valor del capital asegurado, (y en función de la interpretación que cabe asignar a los contratos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 24240) consiste en respetar la moneda pactada en el contrato original. Ha dicho también el Tribunal que el asegurador no puede ampararse en una suerte de imprevisión ante la emergencia para abstenerse de cumplir un contrato de naturaleza aleatoria, cuando la causa de la excesiva onerosidad está insita en el riesgo propio del contrato y debió haber sido contemplada en las previsiones técnicas de quien se desenvuelve profesionalmente en la materia de seguros (causas 5886, del 13/7/04 y 6616, del 25/11/04, entre otras)”.
“Boti Oscar Guillermo c/ Alico Compañía de Seguros SA s/ Proceso de Conocimiento”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala 1. Dr. Francisco de la Carreras - Dr. Martín Diego Farrell – Dra. María Susana Najurieta. 26/04/05
37.32. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro Colectivo (arts. 153/5). Principios Generales. Cobertura y cláusula de exclusión. Interpretación. Contrato de adhesión.
“Si en un contrato de seguro de vida colectivo que cubre, entre otros rubros, el riesgo de incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad, la cláusula referida a los alcances de esa invalidez total o permanente, establece directivas que acotan el riesgo cubierto, esa cláusula exige una inteligencia acorde con los principios disponibles que rigen la materia contractual en supuestos de contratos por adhesión a formulas predispuestas por una de las partes y, debe interpretarse en favor de la otra parte -no predisponerte-, excluyendo las estipulaciones que cabe considerar ineficaces conforme a la ley (CCIV: 1198 y Ley 24240: 37).
“García, Ricardo c/ Aseguradora Industriales S.A. Cia. de Seguros s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Monti - Cuartero - Díaz Cordero (sala integrada). 2/11/04
37.33. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Contratos Bancarios. Condiciones. Modificación. Improcedencia.
“Cabe rechazar la demanda promovida contra una entidad bancaria, a fin de que se modifique el plazo de amortización de un préstamo garantizado con hipoteca, que el accionante solicito con un plazo de 360 cuotas y en la escritura constitutiva se fijo en 240 cuotas; toda vez que, en el acto escriturario el peticionante callo su disconformidad y consintió expresamente los términos en que se concedió el préstamo al percibir los fondos que constituían el principio de ejecución del contrato; no pudiendo alegar publicidad engañosa, pues la propaganda efectuada por el banco hacia referencia al otorgamiento de créditos de hasta 360 cuotas, lo que no significaba que ese plazo fuera vinculante y su propuesta efectuada a través de la solicitud podía ser aceptada o no por aquella entidad; ni tampoco resulta aplicable lo previsto en la Ley 24240: 37, ya que el contrato de mutuo se celebro conjuntamente con la constitución del gravamen, concediéndose el préstamo dentro del plazo de 360 cuotas anunciado y se cumplió, en el acto escriturario, con el deber de información al dar integra lectura al texto de lo que se llevo a la calidad de instrumento publico; además, si lo que se pretende es la nulidad del acto por haberse incurrido en falsedad ideológica, debió procederse de conformidad con lo previsto por el código civil respecto de estos instrumentos.
“Capon, Diego c/ Banco francés S.A. s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala E. Guerrero - Ramírez - Arecha. 9/06/04
37.34. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Derecho Bancario y Financiero: Banco. Responsabilidad del Banco. Cuenta Corriente. Cierre. Aviso Previo. Omisión.
“Si bien el requisito de previo aviso en caso de cierre de la cuenta corriente bancaria, por exigencia del banco o del cliente, es facultativo (CCOM: 792), esa facultad es para ambas partes, por lo que su ejercicio debe llevarse a cabo de manera que su resultado no atribuyera a una de las partes la prerrogativa de desvincularse ad nutum, sin ninguna restricción ni sujeción a un aviso previo razonable, a fin de no causar un perjuicio incausado a la otra; la cláusula que así lo disponga, sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrá por no convenida (Ley 24240: 37, aplicable dado su carácter de orden publico -CCIV: 3 y Ley 24240: 65-, y Ley 25065: 14 -CCIV: 16-), lo que no implica negar al banco la posibilidad de disponer el cierre de la cuenta, sino evitar que ese derecho provoque una situación de abuso en su ejercicio (CCIV: 1071); ello así, y considerando que en la ejecución de los contratos las partes deben obrar de buena fe (CCIV: 1198), incurre en responsabilidad el banco que no hiciera conocer su decisión con la antelación necesaria para evitar que su cliente atraviese por las perturbaciones propias derivadas del cierre abrupto de su cuenta bancaria, maxime en estos tiempos en que disponer de ella ha dejado de ser un recurso útil para pasar a ser prácticamente indispensable”.
“Luraschi, Osvaldo Enrique c/ Citibank NA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Monti - Di Tella - Caviglione Fraga. 27/09/02
37.35. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Bancario y Financiero: Banco. Responsabilidad del Banco. Caja de Seguridad. Cláusulas de Exoneración. Improcedencia.
“Toda vez que la esencia del contrato de caja de seguridad es el deber de custodia y vigilancia por parte del banco, carecen de valor las cláusulas mediante las cuales la entidad pretende librarse de responsabilidad ante el hurto, robo o destrucción de su contenido, pues se trata de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente que desnaturaliza la finalidad del convenio, mas aun teniendo en cuenta que las mismas se encuentran alcanzadas por la ineficacia que dispone el art. 37 de la Ley 24.240.
“Martin, Raúl c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires. (la Ley 2002-d, 560)*. Cámara Comercial: C. 1/02/02
37.36. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cláusulas abusivas. Entidades financieras. Tarjeta de crédito. Seguro.
“La entidad bancaria viola el deber de información si no se pone en conocimiento del usuario el costo del seguro a contratarse a los efectos de la cobertura del siniestro, ni el gasto que importará la reposición de la tarjeta”. (Consid. XXXIII).
Causa Nro. 24.787/99 “HSBC Banco Roberts SA. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI N° 622199”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II., Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 25/10/2001
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37.37. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cláusulas abusivas. Entidades financieras. Cajero automático. Modificación de operaciones. Baja del servicio.
“Es abusiva la cláusula que determina que las operaciones que el usuario puede realizar a través de la red de cajeros automáticos son aquellas que el banco determine, pudiendo éste variarlas cuantitativa y cualitativamente en cualquier momento y quedando el banco autorizado para dejar sin efecto el servicio de cajeros automáticos sin aviso previo”. (Consid. LII).
24.787/99 “HSBC Banco Roberts SA. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI N° 622/99”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II., Darnarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 25/10/2001
37.38. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cláusulas abusivas. Entidades financieras. Cajero automático. Ampliación de derechos del banco.
“La cláusula que implica una ampliación de los derechos del predisponente en desmedro del consumidor, quien carece de medios idóneos a los efectos de cuestionar los gastos adicionales que eventualmente les sean impuestos, queda tipificada en la nulidad estipulada en el art. 37, inc. a) y b) de la Ley 24.240”. (Consid. XLIX).
Causa Nro. 24.787/99 “HSBC Banco Roberts S.A. c/Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI N° 622199” C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II., Damarco, Garzón de Cante Grand, Herrera. 25/10/2001
37.39. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cláusulas abusivas. Entidades financieras. Responsabilidad. Eximición.
“Resulta abusiva la cláusula por la cual el banco no se hace responsable bajo ningún concepto de daños, robos, hurtos, accidentes, errores, mal funcionamiento del equipo o cualesquiera otra contingencia que impidiera la normal prestación del servicio, de manera que todo perjuicio resultante queda a cargo del cliente”. (Consid. XXIV).
Causa Nro. 24.787/99 “HSBC Banco Roberts S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI Nº 622/99” C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II., Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 25/10/2001
37.40. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Seguros. Disposiciones Generales. Celebración. Interpretación. Cláusulas Predispuestas.
“Es abusiva en los términos de la reglamentación de la Ley 24240: 37, y por lo tanto inoponible al asegurado, una cláusula que en su primera parte contemplaría una "responsabilidad civil genérica", y en la segunda, una "responsabilidad particular" para el supuesto que se presenten "daños parciales" tras un vuelco o impacto del rodado objeto del seguro con otro automotor, en cuyo caso, para efectivizar la cobertura seria requisito la identificación del conductor del otro vehiculo que intervino en el accidente y que se haya efectuado la denuncia policial; ello así pues, aun cuando se encuentre entre las llamadas "condiciones particulares" de la póliza, dicha cláusula integra el contrato de adhesión prerredactado por la aseguradora, de manera que esta no puede invocarla para liberarse, pues tratándose de una cláusula de contenido predispuesto debe interpretarse en favor del no predisponente (CCOM: 218-7used); por lo tanto el requisito exigido no puede ser mantenido como condición irrefragable para efectivizar la cobertura, pues ante el hecho, no solo posible sino frecuente, de la fuga de automovilistas negligentes que eluden afrontar las consecuencias de un choque, tal exigencia importaría una injustificada limitación a la responsabilidad por daños que estirilizaria la primera parte de la cláusula, con el consiguiente deterioro de los derechos del consumidor -aquí el asegurado- en beneficio de la aseguradora -art. 37-a) y b)-”.
“Villalba, Gladys Isabel c/ Vanguardia Compañía Argentina de Seguros s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala C. Monti - Di Tella - Caviglione Fraga. 16/10/01
37.41. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Seguros. Seguro de Daños Patrimoniales. Automotores. Indemnización. Accidente. Mecánica. Dudas. Informe técnico. Cláusula de eximicion de responsabilidad. ignorabilidad. Reparación. Costo. Asunción. Concurrencia.
“Cabe hacer lugar parcialmente al reclamo efectuado por el asegurado contra su aseguradora a fin de que le pague el costo de las reparaciones que debieron efectuarse en su automóvil a raíz de un accidente, pues si bien es cierto que la aseguradora no puede liberarse de su obligación basándose en cierta cláusula -según la cual para efectivizar la cobertura seria requisito la individualización del otro rodado que intervino en el hecho denunciado-, que por tratarse de una cláusula predispuesta, y abusiva en los términos de la reglamentación de la Ley 24240: 37, resulta inoponible al asegurado, dado que la información técnica producida en la causa suscita cierta duda acerca de la mecánica del accidente, podría aparecer diferente en su desencadenamiento y producción a lo expresado por el reclamante, presentando el caso, así una situación de duda razonable, que puede gravitar en la solución del litigio, resultando, en consecuencia, ajustado a los antecedentes de la causa condenar a la aseguradora al pago a la mitad del costo de las reparaciones del vehiculo”.
“Villalba, Gladys Isabel c/ Vanguardia Compañía Argentina de Seguros s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala C. Monti - Di Tella - Caviglione Fraga. 16/10/01
37.42. DEFENSA DEL CONSUMIDOR, Seguros. Disposiciones generales. Riesgo. Restricción. Cláusula expresa.
“Así como la extensión del riesgo debe ser interpretada literalmente y en caso de duda, debe estarse por la obligación del asegurador, pues su ampliación producirá un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la aseguradora; cuando la responsabilidad fue asumida en términos generales, solo puede ser restringida, también, por una cláusula expresa; así lo dispone igualmente la Ley 24240 al establecer que la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido mas favorable al consumidor y cuando exista duda sobre los alcances de la obligación, se estará a la que sea menos gravosa.
Química Medical Argentina S.A. c/ Parana S.A. Seguros s/ Ord. Cámara Comercial: A. Miguez - Viale – Peirano. 7/09/01
37.43. INC.b Contrato de Tarjeta de Crédito. Derechos y Obligaciones de las partes. Defensa del Consumidor. Cláusulas Abusivas. Limitación de Responsabilidad. Exclusión. Ley 24240: 37-b y Ley 25065: 14 y cc.
“La doctrina primero y luego la Ley de tarjeta de crédito se ocuparon de las cláusulas contractuales abusivas para evitar que la posición dominante de las entidades emisoras frente al contratante individual le provoque perjuicios innecesarios. Es por ello que los jueces deben interpretar las cláusulas del contrato de modo que su aplicación no genere un resultado disvalioso, a la buena fe, o sea irrazonable. La limitación de responsabilidad se encuentra fulminada por la Ley 24240: 37-b, y la Ley 25065: 14 y CC. Por ende las cláusulas contenidas en la Ley de tarjeta de crédito deben integrarse en su interpretación, dispuesto por la Ley 24240, en especial en su articulo 37(Moeremans, Daniel, "cláusulas abusivas en materia de contrato de emisión de tarjeta de crédito", diario "la Ley" del 20 de abril de 2001, pagina 1/5). (En el caso, se declaro ineficaz la cláusula inserta en un contrato de tarjeta de crédito que estipulaba que: a falta de aviso de perdida de la tarjeta, el usuario responderá por los gastos hasta tanto la misma haya sido recuperada).
Schpak de Siculer, Dora y Otro c/ Diners Club Argentina SAC y de T s/ Sum. y Diners Club Argentina SAC y de T c/ Schpak de Siculer, Dora s/Ord. Camara Comercial: B. Diaz Cordero – Piaggi. 23/08/01
37.44. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios. Responsabilidad contractual. Otros supuestos. Contrato de tarjeta de crédito. Rescisión contractual. Indemnización. Improcedencia. Incumplimiento del usuario. Responsabilidad compartida.
“Cabe rechazar el reclamo efectuado por el usuario de una tarjeta de crédito, a fin de que se lo indemnice por los daños y perjuicios derivados de la pretendida rescisión sorpresiva del contrato por parte de la administradora, toda vez que existió responsabilidad por ambas partes en tal ruptura, no correspondiendo, en consecuencia, disponer ninguna sanción (Ramella, "la resolución por incumplimiento", Bs. As. 1975, aplicación 91, pag. 247; etc.); el lo así pues si bien la administradora incurrió en responsabilidad, ya que la existencia de cláusula contractual autorizándola a rescindir el contrato por incumplimiento del tomador de la tarjeta -en el caso, mora reiterada en el pago de los montos mínimos incurriendo finalmente en incumplimiento definitivo-, no la relevaba del cumplimiento de las formalidades y comunicaciones exigidas para tal acto, al no expresar en forma clara y precisa las causales por las que procedería a cancelar la tarjeta, limitándose a hacer saber el hecho consumado y a intimar su devolución, tal omisión lleva a considerar que los pasos seguidos para obtener el fin de la relación contractual no fueron totalmente correctos y pudieron provocar confusión en su Contraparte y su consiguiente dificultad para ejercer sus derechos; también existió responsabilidad del usuario quien incurrió en la referida mora reiterada en el pago de los montos mínimos hasta haber incurrido en incumplimiento definitivo. Disidencia del dr. Monti: # si bien pudo existir mora en el pago de los montos mínimos de la tarjeta, la ausencia de reservas al pago del usuario solo puede entenderse como una purga o extinción de los efectos de aquella (v. Llambias, jorge j., "tratado de derecho civil. Obligaciones", T. I, Perrot, Bs. As., Nused 135, p. 167). Por lo tanto, la cancelación de la cuenta comunicada mediante carta al deudor mientras estaba vigente el contrato, importo un proceder disfuncional de la acreedora, pues hallándose pagado el monto mínimo en las condiciones señaladas, carecía de justificación la intimación a pagar las sumas indicadas en el resumen bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales y trabar medidas cautelares; incurriendo en un proceder abusivo, contrario a la buena fe (CCIV: 1071 y 1198), e incompatible con la CN: 42, pues aun cuando exista previsión contractual que prevea la posibilidad de una rescisión ad Nutum, esta resulta manifiestamente ineficaz a la luz del CCIV: 1198-parr. 1used y Ley 24240: 37-a y b; ello así, corresponde mantener la indemnización conferida por el a quo, resultando adecuado el monto por este fijado, y congruente con la doble finalidad que cabe atribuir al resarcimiento por daño moral, vale decir, por un lado, sancionar el proceder reprochable y, por el otro, reparar a quien padeció las aflictivas consecuencias de dicho proceder”.
“Baca Castex, Juan Ignacio c/ Diners Club Argentina S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Di Tella - Caviglione Fraga – Monti. 16/03/01
37.45. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de compraventa. Derechos y Obligaciones de las partes.. Automotores. Círculos cerrados. Entrega del bien. Incumplimiento. Modelo diferente. Reajuste. Improcedencia. Restitución de lo ahorrado.
“Procede hacer lugar a la restitución del dinero ahorrado por la suscriptora de un plan de ahorro para la adquisición de un rodado, en razón del incumplimiento en que incurriera la administradora al resultar este adjudicado por sorteo, ya que puso a su disposición -en los últimos días del plazo previsto para la entrega-, otro modelo, alegando que el convenido se encontraba en "proceso de refacturacion", y exigiendo un pago adicional por dicho cambio; ello así pues no puede -como pretende- ampararse en una cláusula contractual que le permitía ese cambio en caso de que el fabricante cesara en la producción del modelo pactado, pues el cese de fabricación se produjo luego de vencido el plazo de entrega, y aun aceptando la posibilidad de mejoras en la producción automotriz, debió entregar el modelo convenido, o bien, ante la posibilidad de cambio debió arbitrar los medios para asegurar a la suscriptora la entrega exacta y oportuna del modelo y variante solicitados; pues la oportuna entrega del rodado como las previsiones destinadas a preservar el cumplimiento según lo pactado, son impuestas por el deber genérico de cumplimiento de los contratos (CCIV: 1197), y el de ejecutarlos de buena fe(CCIV: 1198 in limine), además, la aplicación al caso del mecanismo de reajuste de precio pretendido por la administradora, importaría desnaturalizar sus obligaciones y excluir indebidamente su responsabilidad (Ley 24240: 37), a la vez que conculcar el designio constitucional (CN: 42), que reconoce a los consumidores y usuarios de bienes y servicios el derecho a la protección de sus intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y justo.
“Maidana de Garcia, Nelva Doly c/ Circulo de Inversores Sociedad Anónima de ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario. Cámara Comercial: C. Mmonti - Caviglione Fraga. 9/02/01
37.46. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos bancarios. Contrato de caja de seguridad. Aplicación.
“Toda vez que los contratos de caja de seguridad son contratos de adhesión, sus cláusulas deben interpretarse restrictivamente -y en el sentido mas favorable al adherente, la parte débil del contrato- y tener por no escritas las que desnaturalicen las obligaciones, limiten la responsabilidad o importen renuncia o restricción de sus derechos (Ley 24240: 37 y conc.); resultando plenamente aplicable al caso la Ley de Defensa del Consumidor y los principios de ella derivados”.
“Piatigorsky, Martha c/ Banco Mercantil Arg. S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Miguez - Viale – Peirano. 20/12/00
37.47. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de adhesión. Prestación de servicios médicos. Medicina prepaga. Condiciones. Cuota. Alteración unilateral. Interpretación.
“La alteración unilateral del precio de la cuota o de las condiciones previstas para la prestación de servicios médicos por una empresa de medicina prepaga, desnaturalizaría las obligaciones de esta (Ley 24240: 37), la cual tiene el deber de mantener la prestación de sus servicios conforme lo convenido inicialmente (ley CIT.: art. 19), además de un deber especifico de información (art. 4), y que constituye el presupuesto lógico de la conformidad que ha de requerirse del afiliado ante la alteración de las condiciones establecidas inicialmente; correspondiendo en caso de duda estar siempre a la interpretación mas favorable para el consumidor (art. 3, in fine; esta Ssala, 22.8.96, "a. y j. c/ Medical Cover Cobertura Medica Privada S.A."), acorde con la tutela impuesta expresamente por la CN: 42. (en igual sentido: sala c, 8.3.05, "Revello Llerena, Ricardo c/ Qualitas Medica S.A. s/ Sumarisimo"; Sala E, 29.8.05, "Murillo, Rafael c/ SPM Sistema de Protección Medica S.A. (Galeno TIM-Life)s/ Amparo").
“Montorfano, Oscar Luciano c/ Omaja Sociedad Anónima s/ Amparo”. Cámara Comercial: Sala C. MontI - Di Tella - Caviglione Fraga. 23/11/00
37.48. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos. Interpretación. Cláusula abusiva. Conceptualizacion.
“La cláusula general es abusiva cuando causa un desequilibrio importante entre las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, que se apreciara tomando en cuenta la naturaleza de los bienes y servicios que sean objeto del contrato y las circunstancias que concurran en su celebración y todas las demás cláusulas. Conferir una "ventaja exagerada" que ofende a los principios fundamentales del sistema jurídico al que pertenece. La que es "excesivamente onerosa para el consumidor", considerando la naturaleza y contenido del contrato, intereses de las partes u otras circunstancias peculiares del caso. el criterio de la Ley 24240 es aplicar estas reglas a los contratos de consumo, con independencia de si son redactados con cláusulas generales o no.
“Liotta, Leonardo Fabián c/ Compañía Argentina de Seguros Vision s/Ordinario. (ll 21.3.01, fused 101.716). Cámara Comercial: A. Miguez - Peirano – Viale. 21/11/00
37.49. DEFENSA DEL CONSUMIDOR -aseguros. Seguro de daños patrimoniales. Principios generales. Automotores. Indemnización. Monto. Póliza. Destrucción total. Configuración. Restos del vehiculo. Valor de venta al público al contado. No superación del 20%. Cláusula abusiva y nula. Procedencia. Desnaturalización del vínculo obligacional.
“La cláusula de una póliza de seguros que establece que la destrucción total se configura cuando el valor de realización de los restos del vehiculo no supere el 20% del valor de venta al publico al contado del rodado asegurado, constituye una infracción a las exigencias de la buena fe contractual, siendo por tanto abusiva o nula, en tanto desnaturaliza el vinculo obligacional (Ley 24240: 37-a). No obsta a lo expuesto, el previo control o autorización administrativo, por cuanto no excluye el control judicial de equidad del contenido del contrato por adhesión, equivalente al control de la justicia contractual. En efecto, este puede sustentarse en el principio de la buena fe, que constituye argumento suficiente, frente a la autonomía de la voluntad, a los fines de la invalidez de las cláusulas contractuales, ya que importa una verdadera regla de derecho, con poder de creación jurídica y por ende no subordinada, ni de inferior jerarquía, a la del CCIV: 1197, y con la virtualidad -entre otras- de aliviar o hasta dejar sin efecto las obligaciones asumidas en el contrato. La nulidad de las cláusulas abusivas es consecuencia necesaria de su ilicitud -CCIV: 18-. Pero no solamente son ilícitos los pactos que contrarían prohibiciones expresas de la Ley (ilicitud formal), lo ilícito es algo más que la violación de lo prohibido legalmente. No debe confundirse ilegalidad -CCIV: 1066-, con ilicitud, que también puede presentarse en sentido material. Las cláusulas que aun no prohibidas expresamente por la ley, generan un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual vulneran el orden publico, la equidad, la buena fe, el ejercicio regular de los derechos, etc.
“Liotta, Leonardo Fabian c/ Compañia Argentina de Seguros Visión s/ Ordinario. (ll 21.3.01, fused 101.716). Cámara Comercial: A. Miguez - Peirano – Viale. 21/11/00
37.50. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros. Riesgo. Cláusula predispuesta por el asegurador. Extensión de la garantía. Ambiguedad. Interpretación contractual. Favorecimiento del asegurado. Procedencia.
“Cuando la redacción de una cláusula predispuesta por el asegurador, dada su ambigüedad, ofrece dudas en punto a la extensión de su garantía, la interpretación del contrato debe favorecer al asegurado (Ley 24240: 37), trasladándose al asegurador (predisponente) las consecuencias que derivan no solo de su imprecisión o vaguedad empleados en el lenguaje y en los conceptos, sino porque asumió los riesgos de la redacción de la póliza en su condición de profesional y bajo la presunción irrefragable de contar con experiencia y aptitud técnica. Ello presupone que es la compañía de seguros, quien se encuentra en mejores condiciones para fijar con la mayor precisión y de manera indubitada la extensión de sus obligaciones (Stiglitz, Rubén, "derecho de seguros", T. I, Nused 117). Por tanto, cuando exista duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, pues se trata de quien redacta las condiciones del contrato y esta en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisa, clara e indubitablemente la extensión de la obligación asumida, sin que pueda permitírsele crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente”.
“Nexoil S.A. c/ la Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Miguez - Viale – Peirano. 9/11/00
37.51. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos bancarios. Cuenta Corriente. Certificado de saldo deudor. Composición. Ambigüedad. Interpretación favorable al consumidor.
“A los efectos de determinar en que medida corresponde hacer lugar, al pedido de rectificación de un saldo deudor en cuenta corriente, atento a la existencia de un crédito en descubierto en ella que determino su cierre por parte del banco, considerando que el descubierto puede provenir de la existencia de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente bancaria o de un adelanto transitorio, cuando el banco omite explicitar en forma clara y concreta, con base a cual de estos supuestos concedió crédito al cliente, ante tan ambigua e indefinida situación cuando tiene el deber de hablar claro (CPR: 356), cabe interpretar que fue generado por un adelanto transitorio, ya que en caso de duda se estará siempre a la interpretación mas favorable para el consumidor (Ley 24240: 3 y 37-parr. 2used), y en base a ello establecer la fecha en que debió cerrar o clausurar la cuenta (opasi-2 regla 1.3.8.1.1.), y así determinar la procedencia o no del reclamo.”
“Podesta, Pedro Miguel c/ Banco del Buen Ayre S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: A. Miguez – Peirano. 30/08/00.
37.52. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos bancarios. Cuenta corriente. Cláusulas abusivas. Decreto reglamentario 1798/94. Nulidad. Consentimiento. Improcedencia.
“Mas allá de cualquier criterio tradicional, la cláusula del reglamento de un banco para cuentas personales que establece que "el cliente no podrá cerrar la cuenta corriente mientras subsisten obligaciones con el banco sin cancelar..." sin fijar un limite temporal para ello, en tanto se trata de un contrato de consumo -y no simplemente de un contrato de adhesión a condiciones generales- resulta abusiva en los términos del decreto 1798/94 reglamentario de la Ley 24240: 37; dado el carácter de la nulidad absoluta y parcial de la estipulación no puede ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarla subsanada por una suerte de consentimiento tácito del obligado (CCIV: 21, 872, 953, 1047, 1058), ya que importan una injustificada renuncia o restricción a sus derechos, por lo que se la tendrá por no convenida, y en tanto la ilicitud radica en el exceso de la obligación accesoria, cabe reducir la tasa de interés, pues el resultado alcanzado excede la razonable expectativa de lucro”.
“Podesta, Pedro Miguel c/ Banco del Buen Ayre S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Miguez – Peirano. 30/08/00
37.53. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cláusulas abusivas. Entidades bancarias. Débito automático.
“Es abusiva por encuadrar en los incs. a) y b) del art. 37 de la Ley 24.240, la cláusula del sistema de débito automático bancario por lo cual la entidad emisora se reserva la facultad de resolver la relación contractual en forma incausada y arbitraria ampliando los derechos del predisponente y limitando la responsabilidad por daños”.
43.834/99 “Lloyds Bank (BL 5.A) Ltd. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones -Disp.DNCI. 1025/99”.C.NAC.CONT.ADM.FED., Sala II., Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 22/08/2000
37.54. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros. Seguro sobre la vida. Cláusula. Interpretación Ley 17418: 5, 7, 11-parr. 2plicacion y 15-parr. Aplicacion. Buena Fe.
“Atento a que, de conformidad con lo establecido por la ley 17418: 11-parr. aplicación, el texto de la póliza debe ser de fácil lectura y comprensión, además de las directivas genéricas de buena fe que es una regla de capital importancia (CCIV1198), especialmente en contratos de esta naturaleza (Ley 17418: 5, 7, 15-parr. 2plicacion), si de los términos de la póliza resultara dudoso que el siniestro acaecido se encuentra cubierto por el seguro contratado, cabe adoptar la interpretación contra el predisponente, no solo por tratarse de un contrato de adhesión, sino especialmente por encontrarse la aseguradora indudablemente en mejores condiciones de fijar con precisión la extensión de sus obligaciones ya que es propia de su actuación profesional la realización de las previsiones de los siniestros mediante cálculos actuariales (doctrina de la CSJN in re, "Berlari, Norma E. c/ Omega COOP. de Seg.", 6.12.94, ja 1995-ii-650, recepcionada por Ley 24240: 37).
“Buzzo, Luis Pedro c/ La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ Ord”. Cámara Comercial: Sala A. Peirano - Miguez - Jarazo Veiras. 12/11/99
37.55. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de publicidad. Accionante. Resarcimiento de daños. Error en la publicidad. Accionado. Oposición. Fundamento. Contrato. Cláusula limitativa de responsabilidad. Improcedencia. Inoperancia de la cláusula. Omisión. Probatoria de su inaplicabilidad al pretensor.
“Si se persigue el resarcimiento de los daños originados en un incumplimiento contractual atribuido al accionado, consistente en que cierto aviso publicado en la guía que edita exhibió error en la mención del numero de código asignado al pretensor, resulta improcedente que el defendido invoque subsidiariamente como fundamento de su impugnación de la sentencia, los términos emergentes de una cláusula contractual que limitaba su responsabilidad, toda vez que dicha regla convencional era inoperante en virtud de lo normado por la Ley 24240: 37 (defensa del consumidor). No empecé lo expuesto, que -como en el caso- el reclamado haya procurado degradar la operatividad de dicha norma en orden a regir la cuestión planteada, por estimar que el reclamante se hallaba comprendido en el marco de las "exclusiones" previstas en la Ley 24240: 2, si no demostró la subsuncion del accionante en el ámbito de tales "exclusiones", o sea, no cumplió con la carga de comprobar los supuestos fácticos de su extremo defensivo” (doctrina del CPR 377).
“Ledda, Ricardo j. c/ Telinver S.A. s/ Sum”. Cámara Comercial: Sala D. Rotman – Cuartero. 15/10/99
37.56. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de adhesión. Prestación de servicios médicos. Cláusulas
Abusivas. Invalidez.
“El contrato de prestación medica prepaga, es un típico contrato de adhesión, con cláusulas impuestas por el prestador del servicio en forma de plan o reglamento general, frente al cual la única opción a cargo del futuro adherente o afiliado consiste en aceptar o no; por lo tanto, las cláusulas que permitan la rescisión unilateral sin expresión de causa, resultan abusivas e invalidas en si mismas, aun cuando se trate de contratos por tiempo indeterminado. Ello así, debido a la finalidad económica y social de estos contratos; a los valores aquí en juego: la vida y el derecho a obtener la conveniente y oportuna asistencia sanitaria; la buena fe como regla de interpretación; lo que las partes esperan lógicamente del acuerdo celebrado; y lo previsto por la Ley 24240: 1, 3 y 37 que tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios”.
“Metzker, Haydee Perla c/ Optar S.A. Prestaciones y Servicios médicos s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala E. Guerrero - Ramírez – Arecha. 9/09/99
37.57. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguro de Daños Patrimoniales. Principios Generales. Subrogacion (Art. 80). Aseguradora. Pretensión. Cobro Suma de Dinero. Repetición de lo Pagado A Asegurada. Causa. Acaecimiento del Siniestro. Robo. Accionada. Empresa de Seguridad. Contrato Celebrado con la Victima. Cláusula Predispuesta. Limitación de Responsabilidad. Aplicación. Fundamento. Inaplicabilidad De La Ley 24240: 37-A). Improcedencia.
“En una acción en la que una aseguradora demando el pago de cierta suma de dinero en concepto de repetición de lo pagado a su asegurado en cumplimiento de un contrato de seguro contra robo a raíz del siniestro acaecido, resulta improcedente que no obstante juzgarse probado el incumplimiento de la empresa accionada (quien se obligo a prestar un servicio de monitoreo), se limite su responsabilidad al pago de determinada suma, argumentando ser valida una cláusula limitativa de responsabilidad predispuesta en el contrato celebrado con la victima del hecho, con fundamento en que si bien dicho tipo de cláusulas se encuentran fulminadas de nulidad por la Ley 24240: 37-a (vigente al momento del hecho), sin embargo, dicha normativa resulta inaplicable, en tanto la asegurada contrato el servicio de vigilancia integrado a un proceso de comercialización de sus productos y servicios (Ley 24240: 1 y 2.). Ello no es así, cuando -como en el caso- siendo la asegurada una empresa dedicada a la comercialización de computadoras, contrato el referido servicio con el fin de atender sus necesidades de protección, razón por la que el mismo no integra el proceso de comercialización de sus productos y servicios, sino que el asegurado fue un "consumidor final", que adquirió servicios sin intención de lucrar con su enajenación o ampliar un proceso de producción o Comercialización destinado al mercado (confr. Farina, Juan m., "Defensa del Consumidor y del Usuario", ed. astrea, buenos aires, 1995, p. 38-39, 46-47; Stratta, Alicia, "apuntes sobre responsabilidad frente al consumidor", ed aplicación 152, p. 905; Bergel, Salvador Dario y Paolantonio, Martin, "anotaciones sobre la Ley de Defensa al Consumidor", ed. aplicación 155, p. 496”).
“Agf Argentina Cia. de seguros c/ Detect Argentina S.A. s/ Ord”.Cámara comercial: Sala B. Piaggi - Butty - Díaz cordero. 30/04/99
37.58. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Términos abusivos y cláusulas ineficaces. Contrato de adhesión. Tarjeta de crédito. Baja de servicio. Falta de notificación al titular.
“La rescisión intempestiva e incausada del contrato sin notificación al titular de la tarjeta constituye el ejercicio abusivo de los derechos emergentes de las cláusulas contractuales, y la conducta de la actora queda subsumida en los arts. 19 y 37 de la Ley 24.240, en cuanto significa haber incumplido con sus obligaciones emergentes del contrato”.
“Diners Club International S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 1067/97” Causa nº 21.451/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Garzón de Conte Grand, Damarco, 26/5/98.
37.59. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Términos abusivos y cláusulas ineficaces. Cláusula abusiva que afecta el deber de buena fe contractual.
“Ante esta nueva modalidad de venta de productos o servicios nace una responsabilidad solidaria, por lo cual, resulta ajustada a derecho la resolución que declara inválida la cláusula que determina que Diners Club S.A.C. y T. no es responsable en caso de “promociones especiales Diners” por las obligaciones de los establecimientos adheridos al sistema Diners, respecto de los denunciantes”.
“Diners Club S.A.C. y T. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 204/97”. Causa nº 21.416/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V, Gallegos Fedriani, Otero, Grecco, 4/3/98.
37.60. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de adhesión. Contratos en formularios. Contrato de prestación de servicio médico asistencial. Arts. 4, 37 y 38 de la Ley 24.240.
“Tratándose por lo demás de convenciones con cláusulas predispuestas, el deber genérico de información previsto en el art. 4º de la Ley 24.240 está sometido como la propia norma indica a determinados requisitos que no se pueden considerar satisfechos totalmente mediante la simple entrega del reglamento en cuestión, máxime cuando el art. 37 de la Ley indica en su inciso b) una interpretación restrictiva (que lleva inclusive a tenerlas por no escritas) de las cláusulas que importan renuncia, restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte”. (Cons. III).
“Médicus S.A.A.M.C. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 767/97”. Causa nº 17.408/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V, Gallegos Fedriani, Otero, 23/2/98.
37.61. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros. Disposiciones Generales. Concepto. Interpretación. Contrato de Adhesión. Seguro de Vida. Contratación por el Empleador.
“A los efectos de determinar los alcances de las cláusulas de un contrato de seguro que cubría el riesgo de incapacidad laboral permanente para el desempeño de tareas remuneradas, tratándose de un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de tales estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente (cn 42 y Ley 24240 37); máxime cuando, como en el caso, no parece factible exigir a quien trabaja en relación de dependencia la revisión de las estipulaciones que rigen un seguro de vida contratado por su empleador; ello complementa el principio de buena fe con que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse los contratos (CCIV 1198-1used parr.)# Disidencia del Dr. Caviglione Fraga: # como regla, en materia de seguros la "extensión del riesgo" debe interpretarse literalmente, salvo que la cláusula deje al contrato "sin función alguna"; Excepcionalmente, puede admitirse una interpretación más amplia cuando, aun siendo parcial el grado de incapacidad, el beneficiario se encontrara imposibilitado de realizar aquellas tareas que le eran habituales u otras similares, lo que no ocurre en el caso.(En igual sentido: "Casir, Omar c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Ord.", Gutiérrez, Juan c/ la Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ Ord.
Cámara Comercial: C. Sala C, 10.11.98). Caviglione Fraga - Monti - Di Tella. 31/12/97
37.62. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros. Caducidad. Efectos. Inobservancia de las Cláusulas de la Póliza. Inexistencia de Caducidad.
“Aunque no se haya invocado ni demostrado, que la póliza estableciera una forma determinada para recibir la denuncia del acaecimiento del siniestro, su inobservancia no devendría en caducidad, cuando el asegurador obtiene un conocimiento concreto del siniestro, toda vez que la ls 46 no establece forma para la ejecución de la carga, en especial, merituando que la ls 158 prescribe que solo puede modificarse en favor del asegurado, por lo que toda estipulación por la que se predisponga una forma determinada para denunciarlo, tornaría la cláusula en ilícita y al desnaturalizar la relación de equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes, al restringir los derechos del asegurado, dejaría consagrado un abuso, y por lo tanto correspondería por esta razón, su declaración de ineficacia (Ley 24240: 37-a y b, pags. 116/117). (en el caso, cabe acotar que el siniestro se denuncio, por cuanto la actuación del productor de seguros, dando aviso a la aseguradora dentro del termino legal, basta para tener por acreditado el cumplimiento de esa carga, en especial cuando sus dichos no han sido tachados por la aseguradora y están corroborados en la causa)”.
“Cabaña Cardabe S.A. c/ Amparo Cia. Arg. de seguros S.A. s/ Or”. Cámara Comercial: Sala A. Miguez de Cantore - Jarazo Veiras – Peirano. 15/12/97
37.63. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Tarjeta de Crédito. Generalidades. Clausula. Ineficacia. CCIV: 1198.
“Es ineficaz -a la luz de las directivas contenidas en el CCIV: 1198, 1used parr. y Ley 24240: 37 (en particular incisos "a" y "b")-, la cláusula dispuesta en un contrato de tarjeta de crédito, que concede al banco prerrogativas para cancelar "ad nutum" el uso de tarjeta, sin causa que lo justifique y sin un razonable preaviso al usuario, pues ello lesionaría la buena fe en la ejecución e inteligencia de las cláusulas contractuales, desnaturalizando las obligaciones propias del rol de banco en estos supuestos”.
“Cannizzaro, Juan c/ Bco. Mercantil Argentino S.A. s/ Ord. (ed 23.3.98, fused48510; ll 16.4.98, fused 96990). Cámara Comercial: Sala C. Monti - Caviglione Fraga – Di Tella. 30/09/97
37.64. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Contratos bancarios: Contrato de caja de seguridad. Entidad bancaria. Responsabilidad. Robo. Cláusula de exoneración.
“Siendo conteste la jurisprudencia respecto de que las cláusulas por la cuales pretenda liberarse de responsabilidad la entidad bancaria en los contratos de caja de seguridad, no tendrán valor alguno, pues se tratara de una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente, desvirtuando la esencia del contrato, tales entidades debieran evitar la inserción de estas cláusulas exonerativas de responsabilidad en los formularios que los clientes suscriben para disponer de tal servicio, máxime cuando tales cláusulas se encuentran hoy alcanzadas por la ineficacia que establece la Ley 24240: 37. (en igual sentido: Sala E, 30.4.98, "Paternostro, Mario c/ bco. Mercantil s/ ord.").
“Rodo, Jorge c/ Bco. Galicia y Buenos Aires s/ Ord”. Cámara Comercial: Sala C. Monti - Di tella - Caviglione Fraga. 25/08/97.
37.65. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de prestación de servicio médico asistencial. Aumento no convenido de la cuota a partir de edad elevada.
“Como se señaló en la resolución administrativa apelada, el aumento no consensuado de la cuota al cumplir la edad de 70 años, resultó claramente abusivo pues no obstante tratarse de una relación contractual concertada 8 años antes, no se había informado al momento de la afiliación que le correspondería un por demás significativo incremento del arancel al cumplir esa edad, siendo que se trataba de una circunstancia claramente previsible a la fecha del comienzo del contrato. Dicho adicional puso al asociado en una situación inequitativa pues la alternativa de rescindir el contrato no le permitía contar con una prestación de servicios de similar calidad, ya que si los requería de otra empresa, tendría escasas posibilidades de ser aceptado por su edad ante la probable existencia de restricciones de ingresos similares a las consignadas por Medicus S.A. y, si fuere admitido, estaría sujeto al período de carencia y debería declarar enfermedades contraídas en los últimos años, las que a los efectos de la nueva relación contractual se considerarían preexistentes”.
”Medicus S.A. c/ Sec. De Comercio e Inversiones. Res. 39/96. Causa 23.966/96. Damarco –Garzón de Conte Grand – Herrera. Sala II. 8/10/96.
37.66. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de prestación de servicio médico asistencial. Derecho a establecer aranceles adicionales. Alcance.
“Considerando que se trata de un contrato de tracto sucesivo y que los avances de la ciencia y de la tecnología médica podrían determinar la incorporación de nuevos tratamientos exigentes de mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, el derecho a establecer aranceles adicionales pactados contractualmente (art. 1197 del C.C.) no aparecería como violatorio del derecho vigente. Pero la eficacia de dicha cláusula depende de su ejercicio no abusivo con relación a las circunstancias del caso”.
“Médicus S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Res. DNCI 39/96. Causa 3.966/96. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, 8/10/96.
37.67. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Término o cláusula abusiva. Concepto.
“El decreto 1798 al reglamentar el art. 37 de la Ley 24.240, considera términos o cláusulas abusivas a aquellos que “afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas partes”.
“Médicus S.A. c/ Sec. De Com. E Inv. – Res. DNCI 39/96. Causa nº 3.966/96. Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, 8/10/96.
37.68. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. In dubio pro consumidor.
“Corresponde aplicar la regla de interpretación en el sentido más favorable al consumidor contenida en el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor”.
“Confiable S.A. c/ MIN. E. O.S.P. –Sec. Ind. Y Com. – DNCI Nº 1076/95. Causa 51.697/95. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Damarco, Herrera, 2/5/96.
37.69. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de depósito. Derechos y obligaciones. Cláusula limitativa de responsabilidad del depositario. Exoneración. Improcedencia. Desnaturalización del concepto de obligación de responder. Abuso contra la buena fe contractual (Ley 24.240: 37 y CCIV 3). Mercaderías destruidas por un incendio. 14.3.
“Cabe declarar la nulidad de una cláusula limitativa de responsabilidad del depositario de bienes almacenados, que sufrieran destrucción, ante el acaecimiento de un incendio, toda vez que –en el caso- es abusiva al desnaturalizar el concepto de obligación y atenta contra el principio de buena fe que resulta indispensable en el cumplimiento de éstas (Conf. Ley 24.240: 37 y CCIV 3; Stiglitz, “Derecho y Defensa del Consumidor”, Pág. 287; Cazeaux – Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, T. I, Pág. 89), al no existir evidencia alguna que dicha cláusula en cuestión haya sido negociada individualmente, por cuanto se halla preredactada y el adherente no ha podido participar o influir en el mentado pacto de exoneración de responsabilidad, siendo una cláusula sorpresiva que se incorpora clandestinamente al dorso de los remitos de ingreso de mercaderías al depósito, tomando desprevenido al depositante, no obstante las consecuencias que apareja, ya que una de las partes –depositario- intenta liberarse totalmente de las consecuencias patrimoniales por las que debería responder, de no existir aquella, importando una renuncia del acreedor a un derecho eventual en los términos del CCIV 872 de ejercer la acción indemnizatoria, provocando un desequilibrio de tal entidad entre los derechos y obligaciones que compromete el principio de equivalencia o de máxima reciprocidad”.
“La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ MAVI S.R.L. s/ Sumario”; y “Río Cuarto S.A.C.I.F.I.M.A. c/ Mavi S.R.L. s/ Sumario” (JA 19.03.97). Cámara Comercial. Sala A, Miguez de Cantore, Jarazo Veiras, Peirano, 17/4/96.
Ver Jurisprudencia: 1.4., 19.2., 19.22., 37.44., 52.13., 65.1.,
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