GALENO: Multa de $ 5.000.000.-

Sentencia de 1ª Instancia por apreciarse de gravedad seria la conducta analizada. Además, ordenan a la demandada se abstenga de practicar distinción de precio de cuota a abonar en el futuro entre afiliados antiguos y nuevos de un mismo plan y devolver la diferencia entre lo pagado en más y en menos por afiliados de un mismo plan.

 

“PROCONSUMER c/ GALENO ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO” Expte. Nº 27587/2012

Juzgado en lo Comercial Nº 12 Secretaría N° 23

“Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Proconsumer c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo” de cuya lectura resulta:

1. A fs. 47/69 se presentó ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR PROCONSUMERER e interpuso demanda contra GALENO ARGENTINA S.A. a fin de que: a) se restituya suma dineraria en concepto de “diferencias de precios abonados por afiliados a un mismo plan, de similares prestaciones e igual composición de grupo familiar, pero con distinta fecha de alta”, e intereses; b) se abstenga de facturar en el futuro una tarifa diferenciada basada únicamente en la fecha de ingreso o afiliación; y c) se aplique multa en los términos del artículo 52 bis de la Ley 24.240. En todos los casos, con costas.

Manifestó que los clientes de la demandada pagan precios diferentes, según sean éstos antiguos o nuevos, por un mismo plan de salud.

Resaltó que esa conducta infringe los artículos 4, 8 bis, 37 y concordantes de la Ley 24.240 atento no existe fundamento alguno que lleve a cobrar a nuevos afiliados cuotas superiores respecto de afiliados antiguos por idéntico sistema de cobertura.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

2. A fs. 104//131 se presentó GALENO ARGENTINA S.A., interpuso excepciones de falta de legitimación activa, defecto legal y prescripción parcial resueltas a fs. 166/175, 209/215 y 222/223, y solicitó el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas.

Tras la negativa general de los presupuestos de hecho afirmados por la actora, distinguió los planes que comercializa en la actualidad (220, 330, 440 y 550) con los que calificó “de stock”, resistió la imputada discriminación de su conducta, juzgó improcedente la pretendida devolución de sumas dinerarias, y cuestionó la procedencia de la pretendida sanción en calidad de “daño punitivo”.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

3. A fs. 937/938 se certificaron por Secretaría las probanzas producidas por las Partes en el pleito.

A fs. 956 emitió dictamen la Señora Fiscal.

A fs. 962/969 se incorporó en el expediente el alegato de la actora; y a fs. 971 se llamó autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

a. Reclama la actora se devuelvan sumas dinerarias que la demandada habría cobrado de más al distinguir el importe de cuotas entre afiliados nuevos y antiguos de un mismo plan de cobertura médica, se abstenga en el futuro de persistir en esa conducta y se le aplique una multa en consecuencia.

La demandada, por su lado, resiste la responsabilidad atribuida por considerar inexistente la práctica reprochada así como la procedencia de la sanción pretendida.

b. Juzga quien aquí suscribe que la prueba excluyente para determinar la conducta reprochada a la demandada en autos es la pericia contable.

Ese informe, así como las aclaraciones vertidas por la experta al pedido de aclaraciones formulado por la demandada, ha sido analizado conforme reglas de sana crítica en los términos del artículo 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Su resultado es elocuente a los fines de concluir respecto de la razón de la demandante en sus dichos.

Repárese primeramente en que la perito resaltó anomalías en la base de datos que se le exhibiera para llevar a cabo su labor (ver punto “2.3”, fs. 573).

No obstante esas anomalías, cuadra destacar que la perito contadora, sobre la base de siete (7) muestreos, encontró diferencias entre lo que se le factura a socios antiguos y nuevos por un mismo plan (ver respuesta a pregunta “5)”, fs. 576/578 vta.).

c. En esas condiciones, cabe entender que la conducta adoptada por la demandada resultó violatoria de la normativa vigente en materia de defensa del consumidor (artículos 4, 8 bis, 37 y concordantes de la Ley 24.240).

d. Sentado lo anterior, lógico es entender que la demandada deberá restituir a la actora la diferencia que, en más, cobró a unos afiliados respecto de otros por igual plan; suma que, al no estar perfectamente delimitada en el estado actual de la causa, deberá diferirse para la etapa de ejecución de sentencia.

En esa oportunidad, la misma perito contadora designada en autos, conforme marco temporal ya establecido en el planteo de excepción de prescripción parcial resuelto en el expediente, deberá determinar el monto exacto a devolver a la demandante en calidad de capital histórico, a lo que deberá añadirse desde la fecha en que se percibieron esos importes un interés hasta el momento del efectivo pago, sin capitalizar, equivalente a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta (30) días.

e. Del mismo modo, la comprobación de cobro diferente entre afiliados de un mismo plan como hecho pasado es circunstancia por la cual también debe velarse hacia el futuro, por lo que corresponderá ordenar a la demandada se abstenga a continuar en las prácticas antes descriptas bajo apercibimiento, en caso de silencio y/o incumplimiento, de aplicar astreintes (artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación).

f. Finalmente, en lo que respecta al “daño punitivo”, juzga quien aquí suscribe que el mismo debe ser admitido.

La jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero estableció que “además de una especie particular de compensación del perjuicio concretamente sufrido, los daños punitivos pueden ser apreciados en una faz sancionatoria y otra preventiva o disuasoria. Este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares.

La punición consiste en castigar civilmente una infracción que se considera particularmente grave con sujeción a las conductas desplegadas por quien ocasionó un daño o colocó a otro en posición de sufrirlo.

Este objetivo sancionatorio cuenta con apoyo en la opinión de quienes textualmente opinan que “los daños punitivos traducción literal del inglés “punitive damages” son las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir hechos similares en el futuro (Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María V., “Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, JA, 2008III1353) y así es fácilmente diferenciable de la función reparatoria integral que está ínsita en la naturaleza de la responsabilidad civil (Cfr. Sala “F”, “Formigli, Eduardo c/ Auto Zero S.A. s/ ordinario”, del 4/6/2015)”.

El obrar consistente en discriminar afiliados por mismo plan, extendida en el tiempo y comprobada en juicio, amerita la imposición de la sanción antes dicha en los términos y con el alcance citado.

A los fines de su cuantificación, el artículo 47 de la Ley 24.240 establece que “verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: … b) multa de pesos cien ($ 100) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)”. Este último pesos cinco millones ($ 5.000.000) será entonces el monto de la sanción por apreciarse de gravedad seria la conducta hasta aquí analizada.

Esa suma deberá abonarse dentro del término de diez (10) días de quedar firme este pronunciamiento, bajo apercibimiento en caso de silencio y/o incumplimiento de aplicar las astreintes del artículo 804 del Código Civil y Comercial de la Nación citado.

g. En virtud de las conclusiones arribadas “ut supra”, la demanda prosperará en todos sus términos.

Las costas del proceso serán impuestas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del Código Procesal).

Por lo expuesto, y disposiciones legales citadas,

FALLO:

1. Hacer lugar a la demanda interpuesta por ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR PROCONSUMER contra GALENO ARGENTINA S.A. y, por tanto:

a. condenar a la demandada a pagar a la actora dentro del término de diez (10) días de quedar firme este pronunciamiento la suma que resulte de establecer la diferencia entre lo pagado en más y en menos por afiliados de un mismo plan dentro de los tres (años) anteriores a la fecha de interposición de la demanda, la que se determinará en etapa de ejecución de sentencia en cabeza de la perito contadora designada en autos;

b. ordenar a la demandada se abstenga de practicar distinción de precio de cuota a abonar en el futuro entre afiliados antiguos y nuevos de un mismo plan dentro del término de diez (10) días de quedar firme este pronunciamiento bajo apercibimiento, en caso de silencio y/o incumplimiento, de aplicar astreintes;

c. condenar a la demandada al pago de una multa equivalente a pesos cinco millones ($ 5.000.000) a favor de la actora en igual término y bajo mismo apercibimiento al establecido en el punto “b.” anterior.

2. Costas a la demandada vencida (artículo 68 del Código Procesal).

3. Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.

4. Cúmplase, regístrese, notifíquese por Secretaría y a la Señora Agente Fiscal en su despacho.

5. Oportunamente, archívese.”

Hernán Diego Papa

Juez