ARTICULO 8º - [EFECTOS DE LA PUBLICIDAD]
Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.
(Artículo sustituido por punto 3.2 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Rige lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Anexo.
Jurisprudencia
8.1. DEFENSAR DEL CONSUMIDOR. Publicidad - Relación de Consumo - In Dubio Pro Consumidor - Lealtad Comercial y Protección Al Consumidor - Concurso de Premios - Daños y Perjuicios - Rechazo de la Demanda - Pliego de Bases y Condiciones .
3.-Debe entenderse la relación jurídica existente entre las partes dentro del contexto del contrato de consumo. Al efecto debe tenerse presente que la modificación de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor -Ley 26361 -, amplía el concepto de consumidor también a quien adquiere bienes o servicios a título gratuito, resultando en el caso, de aplicación extensiva el art. 8 de la normativa aludida, que dispone que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares, u otros medios de difusión obligan al oferente y se tiene por incluidas en el contrato con el consumidor, debiendo admitirse que toda persona que adquiera el producto participante del concurso o lo obtenga del lugar asignado al efecto tiene derecho a participar del mismo
“Machuca Augusto Antonio c/ Pepsico de Argentina S.R.L. s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: K. 17/07/08
8.2. DEFENSAR DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro de Retiro. Emergencia Económica. Devolución de la Diferencia en Dólares de la Suma Recibida en Pesos. Procedencia. Compromiso de Garantía de Solvencia. Decreto 905/02: 9. Publicidad. Ley 24240: 8.
“Es procedente la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro de vida en el que se pacto como moneda de pago y ejecución el dólar estadounidense, toda vez que se reclama la devolución del saldo insoluto en dólares, de la suma recibida por la actora bajo protesta a razón de $1,40 por dólar, resultando inaplicables al caso las normas sobre pesificación. ello así, pues el riesgo de la devaluación fue asumido por la aseguradora, desde que este riesgo puede no ser propio del contrato de seguro, pero si lo es del contrato celebrado en moneda extranjera. en el seguro de capitalización, la moneda convenida constituye uno de los riesgos incluidos en la cobertura Cconf. CNCOM, Sala B, in re "Gutnisky, Abraham y Otros c/ Siembra Cia. de Seguros de Retiro S.A.. s/ Ordinario, ed 17/11/03; idem, in re "Castro, Juan Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo, del 29/08/03, JA 17/12/03, 2003-IV).
Voto del Dr. Bargallo:
El contrato de seguro de retiro (en la especie de vida y capitalización) ha sido alcanzado por la normativa de emergencia que impuso la pasificación de las obligaciones. sin embargo, se impone llegar a diferente solución, cuando el actor tuvo en consideración para contratar con la compañía: la solidez económica que la aseguradora decía poseer, la protección del patrimonio de los asegurados que ofrecía quien según su folleto de presentación tenia el rango de "compañía aaa", el respaldo de un importante grupo económico -grupo Zurich- de quien es accionista mayoritario. por lo expuesto, se demuestra la conformación de un compromiso susceptible de subsumirlo en el concepto garantía de solvencia, al que alude la normativa de excepción del decreto 905/02, art. 9, in fine, en concordancia con la Ley 24240: 8, en cuanto determina que "las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor". De allí que las referidas garantías de solvencia derivadas de la conexión internacional deban considerarse como integrantes de la póliza y de la garantía del pago en moneda extranjera”.
“Azzaro, Pedro c/ Zurich Argentina Cia. de Seguros SA s/ Ord”. Cámara Comercial: Sala B. Piaggi - Díaz Cordero - Bargallo. 27/09/06
8.3. DEFENSAR DEL CONSUMIDOR. Seguros: Emergencia Económica. Seguro de retiro. Moneda extranjera. Cumplimiento. Moneda de origen.
“Si un contrato de seguro de retiro fue pactado en moneda extranjera, debe ser cumplido en las condiciones pactadas (Cfr. esta Sala, 22.12.04, "Grunblatt, Carlos Reynaldo c/ Siembra Seg. de Vida S.A."). Voto del Dr. Bargallo:. Si bien el contrato de seguro de retiro resulta alcanzado por la normativa de emergencia que impuso la pesificacion de las obligaciones (Cfr. juzg.11, 15.11.04, "Aguirre c/ Siembra"), sin embargo, debe cumplirse en la moneda de origen, cuando el contratante de tal seguro, al suscribir la solicitud, recibió un documento en el que expresamente se informaba el respaldo de cierta entidad, registrada en la superintendencia de seguros como accionista de la aseguradora, en calidad de inversora extranjera, pues tal compromiso, resulta susceptible de subsumirlo en el concepto garantía de solvencia al que alude la normativa de excepción del decreto 905/02: 9-in fine, derivada de la conexión internacional y debe considerárselo como integrante de la póliza y de la garantía de pago en moneda extranjera (Ley 24240: 8)”.
“Vainer, Jorge c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: D. Cuartero - Bargallo. 31/03/06
8.4. DEFENSAR DEL CONSUMIDOR. Seguros: Emergencia Económica. Seguro de retiro. Contratación en moneda extranjera. Pago. Moneda de origen. Aseguradora. Asunción del riesgo. la entidad aseguradora deberá cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro de retiro en la moneda pactada o su equivalente en pesos, en cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma adeudada en concepto de rescate, toda vez que, en tanto la aseguradora podía contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta ultima moneda, le impuso, dada su alta especialización profesional, la obligación de prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorizacion del dólar-, lo cual importo asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluacion, según sea la moneda considerada- y, si bien el riesgo de la devaluación puede no ser propio del contrato de seguro, cuya alea radica en la mayor o menor prolongación de la vida del rentista asegurado, si lo es, cuando el contrato fue pactado en dólares (CFR. esta Sala, 22.12.04, "Grunblatt, Carlos Reynaldo"). Voto del Dr. Bargallo:. el riesgo del asegurador abarca situaciones tales como la muerte o incapacidad del asegurado, y no la moneda de contrato, pues la afectación de la significación económica de las reservas matemáticas, inimaginable en la mecánica de funcionamiento de tales coberturas, no obedeció a un riesgo asumido por el asegurador como de la esencia del contrato o atribuible a su deficiente administración, sino a una contingencia externa, ajena a su arbitrio, como lo han sido las medidas de política económica adoptadas por el estado y, asimismo, no puede predicarse que la pesificacion de las deudas contraídas en moneda extranjera provoque un menoscabo definitivo en el derecho del acreedor, ya que la legislación contemplo un régimen superador de ese efecto, mediante el mecanismo de renegociación y de reajuste o de aplicación del principio del esfuerzo compartido, lo cual se impone ante el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de las leyes que lo prevén; sin embargo, cabe admitir el pago en la moneda de origen, pues la aseguradora puso énfasis en su solvencia económica proporcionada por su conexión internacional, y ello constituyo una condición esencial al momento de contratar en la moneda pactada; lo cual ha conformado un compromiso susceptible de subsumirlo en el concepto garantía de solvencia al que alude la normativa de excepción del decreto 905/02: 9, in fine, al menos en lo que concierne a los desequilibrios que en sus "reservas matemáticas" pudieron haber producido la suerte que han corrido sus inversiones; además, las publicitadas garantías de solvencia derivadas de su conexión internacional deben considerarse como integrantes de la póliza y de la garantía del pago en moneda extranjera, que es una condición contenida en las cláusulas del contrato (Cfr. Ley 24240: 8).
“Montes, Juan c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: D. Díaz Cordero - Cuartero - Bargallo (sala integrada). 11/11/05
8.5. DEFENSAR DEL CONSUMIDOR Contrato de Compraventa. Inmuebles. Generalidades. Lotes de Terreno. Barrio Privado. Obras Prometidas. Incumplimiento. Menor Valor. CCIV: 1345. Ley 24240: 1 y 8. Indemnización.
“Cabe hacer lugar, en los términos del CCIV: 1345, a la acción entablada por el adquirente de ciertos lotes de terreno ubicados dentro del perímetro de un barrio privado, en reclamo del perjuicio sufrido a causa del incumplimiento en que incurriera la empresa vendedora al no construir una serie de obras prometidas al publicitar su venta; toda vez que -según dictamen pericial- la parquizacion se realizo en menos de la mitad, no se construyo el prometido club que incluía restaurante, bar literario, playroom, pileta climatizada, gimnasio, salón de usos múltiples y sauna, el acceso al arroyo no es posible y tampoco se hicieron las canchas publicitadas, lo que determino una diferencia de $ 130.000 entre el valor que ostenta el inmueble en las condiciones existentes y el que debería tener conforme a la expectativa creada por la empresa accionada, por lo que de conformidad con lo previsto por la Ley 24240: 1 y 8, cabe concluir que ha existido incumplimiento de la accionada, que deberá ser condenada a pagar la referida diferencia de valor del inmueble, con mas los intereses devengados desde la fecha de mora hasta su efectivo pago, calculados según la razón utilizada en CNCOM, en pleno, "SA la razón s/ Quiebra s/ inc.". Disidencia del Dr. Cuartero:. Cabe rechazar la demanda pues, mas allá del contexto creado por la publicidad comercial en el que se concibió el negocio y la Ley 24240 que protege a quien contrata a titulo oneroso y adquiere sus bienes con carácter de destinatario final, existe un óbice legal que impide examinar el planteo, ya que nos
encontramos dentro de la esfera contractual, y pese a ello, no se acciono por cumplimiento o rescisión, como debió hacerse conforme al CCIV: 1204, ya que la acción por daños y perjuicios es subsidiaria”.
“Zuccotti, Horacio c/ Barrio Cerrado SA. s/ Ordinario”. (JA 15.2.06). Cámara Comercial: D. Cuartero - Díaz Cordero - Bargallo (sala integrada). 31/10/05
8.6. DEFENSAR DEL CONSUMIDOR. Contrato de Compraventa. Derechos y Obligaciones de las Partes. Venta de Acciones. Tiempo Compartido. Incumplimiento. Mandataria. Apariencia. Legitimación pasiva. Responsabilidad.
“Procede hacer lugar a la demanda incoada contra una entidad bancaria por resolución de contrato de compraventa de acciones de un tiempo compartido e incumplimiento contractual, en razón de que el complejo no habría sido habilitado y rechazar la defensa de falta de legitimación opuesta por la accionada, toda vez que, mas allá de la calidad que pueda haber asumido el banco accionado en el contrato -mandataria de la empresa constructora, según boleto de compraventa con cláusulas prerredactadas y suscripto en sus oficinas-, de los folletos publicitarios surge que era la propia entidad financiera la que publicitaba la venta de los tiempos compartidos, creando frente al accionante la apariencia suficiente de que ella, en su calidad de reconocida entidad financiera, garantizaba el adecuado cumplimiento del contrato celebrado (CCIV: 1198); por lo que, en este aspecto, cobra especial relevancia la directiva contemplada por la Ley 24240: 8-parr. 1°, en el sentido de que las pautas publicitarias obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato, pues en los citados prospectos aparece la entidad accionada ofreciendo directamente los tiempos compartidos”.
“González de Bruno, Mónica c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Ordinario”. (ll 31.3.06, f. 110198). Cámara Comercial: D. Monti - Díaz Cordero - Cuartero (sala integrada). 5/09/05
8.7. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Concesión. Casos particulares. Automotores. Concesionario. Incumplimiento. Fabricante. Concesión. Suspensión. Cumplimiento. Improcedencia. Leyes 22802: 9 y 24240: 8. Inaplicabilidad.
“Cabe rechazar la acción intentada por el cliente de una concesionaria oficial, que fuera suspendido por el fabricante para actuar como tal, contra este ultimo a fin de que le entregara el rodado adquirido a aquella; toda vez que, si bien dicho fabricante publico una solicitada anunciando tal suspensión e informando que los clientes de la concesionaria que tuviesen cuestiones pendientes serian atendidos por su personal, no consta en ella ningún ofrecimiento concreto respecto de la entrega de rodados adquiridos por los clientes a la concesionaria, y al no contener una verdadera oferta, no corresponde la aplicación de las Leyes 22802: 9 y 24240: 8; aun cuando se pretenda que existió infracción a la prohibición prevista en el referido art. 9 de la Ley de lealtad comercial, esa eventual infracción no justifica la reclamación resarcitoria del cliente de la concesionaria contra el fabricante, pues ella carece de base legal (Ley 22802: 11 a 22)”.
“Arabi, Hugo c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala E. Ramírez - Arecha - Guerrero. 26/04/04
8.8. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Defensa del Consumidor: Objeto. Publicidad.
“La regulación de publicidad debe ser un importante objetivo de cualquier política amplia de protección al consumidor. Una publicidad falsa, como aquella tal vez no literalmente falsa, pero irregular por omisión, o como resultado de una impresión generalmente dada, puede perjudicar claramente a los consumidores, por inhibición de una opción informada, causando diferentes e irregulares resultados. la promoción de una publicidad confiable, es en interés de la ética de la gente de negocios, tanto como de los consumidores (Harland, David, "control de la publicidad y la comercialización", en "defensa de los consumidores de productos y servicios", coordinado por Gabriel Stiglitz, cap. III, p. 129, ed. La Roca, Bs. As., 1994)”.
“Saldivia, Maria Fabiana c/ Sprayette S.A. s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala B. Piaggi - Butty - Díaz Cordero. 30/06/03
8.9. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Emergencia Económica. Seguro de retiro. Deposito en moneda extranjera. Respaldo. Grupo multinacional. Publicidad. Reintegro.
“1. puesto que al ofrecer los seguros de retiro motivo de auto, la accionada ha admitido e invocado, para demostrar su solvencia, su pertenencia a un grupo internacional, líder mundial en servicios financieros, cabe concluir que, a tenor de lo establecido en el art. 8 de la Ley 24240, estas precisiones incluidas en la publicidad obligan al oferente y deben considerarse como integrantes de la póliza y de la garantía de pago en moneda extranjera, contenida en las precisas cláusulas de la misma. Con lo cual, en el caso, devienen claramente conformadas y cumplidas las exigencias requeridas en el art. 9 del decreto 905/02 para obligar al asegurador a cancelar las obligaciones emergentes de la póliza en las condiciones pactadas entre las partes. Elementales reglas de buena fe, principio basilar del derecho del seguro, imponen esta solución como un imperativo. 2. frente al reclamo de un inversor que le ha confiado sus ahorros o para la garantía de sus operaciones comerciales, el rol de la aseguradora demandada y del grupo al que se adscribe debe ser situado en una función especializada, que se despliega profesionalmente, como aval de las actividades económicas que se realizan por su intermedio y con la garantía de su propia Solvencia. (en igual sentido: sala a, 10.11.06, "Villarroel, Sergio c/ Pen s/ Sumarisimo").
“Tiberio, Alberto c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ Sumarisimo”. Juzgado Comercial Nro 26. 28/03/03
8.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 8. Efectos de la publicidad.
“El art. 8 de la Ley 24.240 confiere relevancia jurídica a los contenidos de la publicidad por lo que el entorno publicitario dado también integra el “marco” de ejecución del contrato por aplicación del art. 1198 del C.C. el principio general de la buena fe y lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender (Cfr. Sala II del fuero, “Instituto Privado de Nutrición y Metabolismo c/SEC. de Com. de M. Disp. DNCI. 694/98”, del 11/2/99)”. (Consid.I) Causa Nro. 61 .676/02
“Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs.As. c/DNCI -Disp. 68/02 (Expte. 64- 4312/99) “.C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala V., Grecco, Gallegos Fedriani, Otero. 20/03/2003
8.11. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 4. Información. Diferencia con la publicidad.
“La publicidad tiende a estimular, sugerir o persuadir, a mostrar un producto o un servicio de la manera más persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades (confr. esta Sala, 19/11/96, ‘Modart’). La información, en cambio, está dirigida a racionalizar las opciones del consumidor o usuario, y tiene por objetivo la transparencia, es decir, permitirle ilustrarse para decidir con conocimiento acabado las cualidades y atributos de los servicios puestos a su disposición”.
“Defensor del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. y otro c/ I.N.S.S.J.P. s/ medida cautelar (autónoma)”. Causa nº 21/99. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala IV, Jeanneret de Pérez Cortés, 10/2/99.
8.12. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Efectos de la publicidad.
“La Ley 24.240 establece que las precisiones formuladas en la publicidad en anuncios, prospectos circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor (art. 8)”. (Cons. 4º)
“Citibank N.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 158/97”. Causa nº 21.422/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Herrera, Garzón de Conte Grand, 3/3/98.
8.13. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho a la información. Oferta. Art. 8 de la Ley 24.240.
“Resulta de esta manera evidente que el legislador, a fin de garantizar la tutela eficiente de la publicidad engañosa y de resguardar la confianza de los consumidores, ha tenido en cuenta que si bien desde una perspectiva formal, consumidor y anunciante pueden presentarse como terceros, dentro de la realidad negocial de la cadena de distribución de bienes y servicios constituyen auténticos interesados”.
“Epac S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 582/97.” Causa: 17.500/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera, 11/12/97.
8.14. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicidad. Efectos.
“Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”.
“Tecnología Integral Médica Tim S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 164/97”. Causa nº 10.378/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 15/9/97.
8.15. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Obligación de suministrar información veraz. Oferta. Características.
“La Ley 24.240 impone a los empresarios el deber de “suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales” de los productos o servicios (art. 4º), a la vez que consagra el carácter vinculante de la oferta a consumidores potenciales indeterminados, obligando “a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones, limitaciones” (art. 7º), estableciendo además, que “las precisiones formuladas en la publicidad... obligan al oferente y se tiene por incluidas en el contrato con el consumidor (art. 8º)” (Consid. 4)
“Editorial Sarmiento S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI 133/96.” Causa: 28.121/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala I, Buján, Coviello. 20/6/97.
8.16. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Arts.8 y 19 LCD.
“La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº; 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición Nº; 261/96, impuso multa de $ 4.000 a Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. – Movicom por infracción a lo preceptuado en el artículo 8º y 19º del referido texto legal, dado que no cumplió con la publicidad efectuada y que se ha probado el incumplimiento de las modalidades de prestación pactada. La Excma. Cámara reduce la multa impuesta por decisión administrativa al mínimo legal por considerar la cuantía del perjuicio material causado al denunciante y la oferta de devolución del cobro indebido por parte de la denunciada”.
“Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A. – Movicom C/ Secretaria de Comercio E Inversiones S/ Disposición DNCI Nº; 3.407/95 EXPTE. Nº; 12.700/96”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala III – Sentencia Nº; 90 Tº; VI Fº; 138/9 - 03/10/96 –
Ver Jurisprudencia: 1.14., 2.9., 3.14., 3.27., 4.22., 7.1., 7.8., 7.16., 7.23., 7.25., 19.20., 19.26., 36.17.,
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