ARTICULO 14 - [CERTIFICADO DE GARANTIA]
El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Artículo sustituido por el art. 3º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor responsable de la misma.
Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía de la cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.
Jurisprudencia
14.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Cosas Muebles No Consumibles. Garantía. Falta de Constancia en la Factura de Venta. Relación con el art. 10, inc. b) del decreto 1798/94 P.E.N
“El art. 14 de la Ley 24.240 establece que la garantía legal –cuya vigencia mínima es de seis meses a partir de su entrega, sin perjuicio de establecer un plazo mayor-, de las cosas muebles no consumibles por los efectos o vicios de cualquier índole que pudieran contener. Sí bien el art. 10 inc. b) del decreto 1798/94 establece, para el supuesto de cosas o bienes “con garantía”, deberá hacerse referencia expresa a la misma, sus alcances y características en él “certificado” que se entregue al consumidor; no surge de la normativa citada la obligación de la constancia de garantía en la factura de venta; por lo que cabe concluir que, la supuesta omisión imputada a la empresa sancionada no constituye infracción formal alguna”.
“Musimundo S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 312/97”. Causa nº 550/98. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Mordeglia, Argento, 29/10/98.
Ver Jurisprudencia: 10.5., 13.1.,
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