ARTICULO 17 - [REPARACION NO SATISFACTORIA]
En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Se entenderá por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante.
La sustitución de la cosa por otra de “idénticas características” deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
Jurisprudencia
17.1.DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho del Consumidor. Responsabilidad del comercializador y del fabricante. Reemplazo de bien defectuoso. Daño moral
“De todos modos, reiterando conceptos ya desarrollados, no discutido en el caso que sea de aplicación la Ley 24.240 cabe recordar que, conforme lo determina su art. 40, el fabricante, entre otros, es responsable por el daño provocado al consumidor resultante del vicio de la cosa, y que sólo se liberará total o parcialmente si demuestra que la causa del daño le fue ajena, es decir que se debe a culpa inexcusable de la víctima o al hecho de un tercero por quien no debe responder. De tal norma se desprende claramente que la responsabilidad es objetiva, como consecuencia de lo cual no cabe imponerle al consumidor la carga de probar que el vicio se debe a la culpa del fabricante.”
“El cumplimiento de la garantía y, eventualmente, de la extensión contratada, no perjudica esta acción pues, como ha dicho la Sala en un antecedente similar, “el propio art. 17, primer párrafo, de la Ley 24.240 no contrapone el hecho del cumplimiento de la garantía post-venta, a la sustitución del bien cuando este último, pese a haber sido reparado, no reúne las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado.”
“Safdie, Lea D. c/ Maytag Sir Home S.A. y otro s/ ordinario” - CNCOM - 28/07/2009
17.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Compraventa. Automotores. Fabricante. Defectos de Fabricación. Reparación Defectuosa. Responsabilidad.
“Resulta procedente la demanda de daños y perjuicios incoada contra el fabricante del vehículo adquirido por la actora, a causa de los desperfectos que tenía el rodado, así como también su deficiente reparación. en ese marco, si bien ante el desperfecto en el motor del rodado 0 Km., la demandada autorizó la reparación del mismo, cumpliendo con su obligación de prestar el servicio de garantía de sus productos, por la reparación defectuosa (el haber colocado la concesionaria un motor fabricado en el año 1998 cuando el auto era modelo 2000, la demora en las obras, y los daños causados por la colocación) también es responsable. Al respecto, la obligación de brindar servicio técnico adecuado dentro del plazo de garantía está impuesta por los artículos 11 y 13 de la Ley 24240 al fabricante, distribuidor, vendedor e importador. Asimismo impone responsabilidad solidaria respecto del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal respecto del buen funcionamiento de la cosa. por otra parte, el art. 17 de la Ley 24240 señala que la reparación debe efectuarse en condiciones optimas, necesarias para el uso normal, un trato adecuado y de acuerdo a las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante (Farina, Juan: "Defensa del Consumidor y del Usuario", ED. Astrea, B s. As., 2004, págs. 243 y 258). En consecuencia, el fabricante del rodado es responsable por el vicio que tenía el motor del rodado que adquirió la actora, y por la consecuente reparación defectuosa que luego se realizó.”
“Thomas, Elda c/ General Motors de Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Caviglione Fraga - Monti - Ojea Quintana. 21/11/08
17.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Compraventa. Automotores. Fabricante. Desperfecto. Rodado Nuevo. Garantía Cumplida.
“Más allá de estimarse cumplida la garantía asumida contractualmente, no se encuentra vedado el reclamo por los daños y perjuicios generados por las fallas que pudo haber tenido el rodado, contra el fabricante, si éstos están probados; toda vez que, resulta evidente que en el supuesto de un rodado nuevo sólo es posible que el vicio se haya causado en la elaboración; reparación que se encuentra reconocida por la Ley 24240: 17, en tanto la accionada no demostró la amenidad de su causa”.
“Deleo, Emilio c/ Renault Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala B. Bargalló, Caviglione Fraga. 5/11/08
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