Amparo contra el Corralito Fallo (11/11/03) a favor de los Usuarios Bancarios

 ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA ANTE LA JUSTICIA NACIONAL DE 1RA. INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

 SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR

Asignado: 7 de diciembre de 2001

Señor Juez Federal:

PROCONSUMER – ASOCIACION PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR – representada legalmente por Ricardo Leandro NASIO y Marcelo FERNÁNDEZ GRASSI, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, con el patrocinio letrado de la Dra. Estela PALAZZO, constituyendo domicilio legal en Viamonte 885, 2º Piso, a V.S. muy respetuosamente nos presentamos y decimos:

I. PERSONERÍA – DOMICILIO

Que conforme lo evidencian las copias certificadas del Estatuto Social y de la última Acta de Asamblea General Ordinaria donde se designan autoridades, que se acompañan a esta presentación como Anexo I -declarando bajo juramento que las mismas son copias fieles de sus originales y se encuentran vigentes en todas sus partes-, investimos el carácter de representantes legales de la ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR – PROCONSUMER, con facultades suficientes para representarla en juicio y efectuar esta presentación. De la documentación referida surge el domicilio de la sede madre de la Asociación sito en la calle Viamonte 885, 2º piso, de la Ciudad de Buenos Aires.

En el carácter invocado, solicitamos se tenga a nuestra Asociación por presentada, por parte y por constituido el domicilio procesal.

II. OBJETO

Que venimos por medio del presente, en legal tiempo y forma, a promover formal ACCIÓN DE AMPARO contra el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN- N°1570/01, y contra todos los actos administrativos dispuestos como consecuencia del mismo.

Los mencionados actos administrativos afectan en forma grave y lesionan, restrinjen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías que les corresponde y poseen todos los habitantes de la NACIÓN ARGENTINA, previstos y contemplados en nuestra Constitución Nacional, especialmente los Derechos y Garantías contemplados para la protección y defensa de los Consumidores y Usuarios (Art. 42), y también el de Propiedad (Art. 17).

La presente acción se promueve contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL, con domicilio en la calle Balcarce 50, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1. Acción de Amparo

Que con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, las previsiones de la Ley Nº 16.986 y los artículos 52, 55 y concordantes de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, venimos a promover acción de amparo contra el PODER EJECUTIVO NACIONAL -PEN- a fin que V.S. declare la NULIDAD del DECRETO 1570/01.

Asimismo y por virtud de la misma pretensión solicitamos que V.S. ordene al PEN a disponer el inmediato cese de los dispuesto en el Decreto 1570/01y sus actos administrativos emitidos en consecuencia. En efecto, los actos aquí cuestionados crean, con una ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, una amenaza cierta, actual e inminente a los derechos y garantías de los usuarios-consumidores de los servicios bancarios, cuya protección promueve Proconsumer, y cuya tutela constitucional ha sido consagrada expresamente tras la reforma de 1994 en los artículos 42 y 43 de la Ley Fundamental.

Sin perjuicio del desarrollo que se realizará en el presente, anticipamos que la situación de amenaza cierta, actual e inminente, en sí dañosa a los derechos de los usuarios-consumidores del sistema bancario, entre ellos el derecho a la información, de elección, de sus intereses económicos y muy especialmente el derecho de acceso al consumo, es por demás manifiesta su restricción y violación.

La promoción de la pretensión de amparo es admisible dado que no existe otro medio judicial más idóneo contra los actos y omisiones de la demandada, que lesionan y amenazan los derechos y garantías cuya tutela promovemos. Tales actos y omisiones son de manifiesta arbitrariedad e ilegalidad, por lo que la urgencia y gravedad de la situación planteada hace procedente la presente acción expedita y rápida de amparo.

2. Prohibición de Innovar

Conjuntamente con la pretensión de amparo promovida por esta presentación, y conforme lo autorizan los artículos 15 y 17 de la ley Nº 16.986 y el artículo 230 y sus concordantes del Código de rito, solicitamos a V.S. que disponga, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo aquí deducida, la prohibición cautelar de innovar en la situación de hecho y de derecho existente a la fecha del dictado del Decreto 1570/01, ordenando en consecuencia al PEN el cese de lo allí dispuesto.

III. LEGITIMACION ACTIVA

En la medida que los actos cuestionados afectan derechos de incidencia colectiva, PROCONSUMER –cuya finalidad es propender a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en su relación de consumo- no puede permanecer en una actitud pasiva, ante un avasallamiento de tal magnitud.

En este contexto, cabe señalar que se promueve la presente acción con el propósito de evitar el dispendio jurisdiccional que implicaría la tramitación de miles de solicitudes similares de usuarios afectados.

A este respecto debe tenerse presente que PROCONSUMER se encuentra legitimada para iniciar acciones judiciales tendientes a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores en virtud de lo dispuesto en los Arts. 42 y 43 de la CONSTITUCION NACIONAL, como también en los Arts. 52 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.

Asimismo, la legitimación de las asociaciones de consumidores para solicitar en sede judicial la protección de los derechos de los usuarios, cuando los mismos resulten avasallados por actos del poder público, ha sido reconocida expresamente por la Jurisprudencia, en un todo de acuerdo con los previsto en los Artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional y en la Ley de Defensa del Consumidor («Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina c/ Pcia. de Buenos Aires», C.S.J.N. del 22.04.97; «Consumidores Libres Coop. Ltda. s/ AMPARO», C.S.J.N. del 07.05.98; «Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional», C.S.J.N. DEL 07.05.98.; «Adelco c/ Poder Ejecutivo Nacional», Cám. Cont. Adm. Federal, Sala III del 12.05.98.)

En efecto, conforme a dicho Estatuto Social, la Asociación tiene por objeto fundamental la defensa de los intereses de los usuarios y consumidores en el ámbito de la República Argentina, a cuyo efecto está investida de la facultad de defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia (art. 56 inciso e) de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor) y de promover esta presentación (artículo 43 de la Constitución Nacional) a fin de impugnar las conductas denunciadas y cualquier otra resolución o norma que haya sido dictada en consecuencia o que las complemente.

Cabe agregar, que PROCONSUMER cumple con los recaudos establecidos en el Art. 57 de la Ley N° 24.240., encontrándose inscripta con el N° 3 en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (Resolución S.C. e I. N° 155/96) tal como se encuentra acreditado con el ANEXO «C» acompañado.

Consecuentemente, en razón de lo expresamente establecido en la Constitución Nacional, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, la jurisprudencia aplicable y el estatuto y demás adjuntos acompañados, PROCONSUMER posee legitimación suficiente para presentarse ante V.S. y promover la presente ACCIÓN DE AMPARO contra el Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL N° 1570/ 01, y contra todos los demás actos administrativos dispuestos como consecuencia del mismo.

IV. HECHOS

Que según surge del contenido del Decreto 1570/01 el PEN se ha permitido dictar una norma administrativa de alcance general que restringe y limita los derechos de los usuarios-consumidores del sistema bancario como así -también- el derecho de propiedad de sus intereses económicos previsto en los arts. 17 y 42 de la CN. Si bien en un principio el Decreto cuestionado en su art. 2º le prohibe a los usuarios bancarios el retiro efectivo de su dinero en más de $ 250.-, a partir del 7 de diciembre de 2001 se amplio a $ 1.000.- por mes de cada cuenta bancaria y/o plazo fijo que el titular o los titulares tengan en depositados en cada entidad financiera.

Súmese que gran parte de esos interés económicos pertenecientes a los usuarios de la banca son originados por el salario de sus trabajos, y pese a la nueva disposición de poder extraer de los cajeros automáticos la suma de $ 1.000.-, dichas maquinas no están a la fecha programadas para entregar dicha suma, situación que está provocando en estos momentos un nuevo conflicto grave y lesivo en contra de los derechos de los consumidores bancarios.

Por otra parte, si bien se dicta el Decreto 1570/01 en la hipótesis de necesidad y urgencia, es una violación fehaciente a la Ley 25.466 que fuera sancionada el 29 de agosto de 2001, que en su Art. 2º dispone «… el Estado Nacional en ningún caso, podrá alterar las condiciones pactadas entre el/los depositantes y la entidad financiera, esto significa la prohibición de … prorrogar el pago de los mismos, … alterar las tasas pactadas … reestructurar los vencimientos, los que operarán en las fechas establecidas entre las partes.»

Asimismo en el Art. 3º expresa «… la presente ley es de orden público, los derechos derivados para los depositantes y las entidades depositarias de las operaciones comprendidas en el art. 1º de esta ley, serán considerados derechos adquiridos y protegidos por el art. 17 de la Constitución Nacional». Además, debe interpretarse jurídicamente que las disposiciones de la Ley 25.466 se integran a las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 3º Ley 24.240).

Aclaro a V.S. que el art. 1º de la Ley referida declaraba la intangibilidad de los depósitos a plazo fijo o a la vista.

V. PROCEDENCIA DEL AMPARO

1. Amenaza Cierta, Actual e Inminente

Las disposiciones del Decreto 1570/01 y los actos dictados en consecuencia por el PEN, configuran una amenaza cierta, actual e inminente, cuya tutela por la vía del amparo es admisible en los términos del artículo 43 de la Ley Fundamental. En efecto, dicha cláusula constitucional admite la interposición de dicha tutela en casos en que la acción u omisión de una autoridad pública amenacen en forma actual o inminente, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos y garantías consagradas en la Constitución, Tratados o leyes.

En el sentido indicado se ha dicho con razón que «De acuerdo con su naturaleza, el amparo tiende no sólo a remediar mediante una total reparación el agravio sufrido, sino también a prevenir la lesión cuanto ella resulta de indudable cometido. Por ello podemos hablar, con Bidart Campos, de «futuridad inminente» para designar que la comisión del acto lesivo va a concurrir de un momento a otro… En estas circunstancias, no obstante tratarse de una lesión no cometida realmente, el amparo es procedente. La amenaza en estas condiciones es tanto como ejecución del acto lesivo… El temor, la duda, la zozobra que produce el saber que hoy, mañana o en forma inmediata se va a ejecutar el acto lesivo, tienen el efecto de su cumplimiento y producen la lesión que el amparo debe reparar, y, por consiguiente, evitar cuando sea indudable su cometido» (Lazzarini, José Luis, El Juicio de Amparo, página 205).

También nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido el remedio del amparo aún cuando la lesión no haya llegado a materializarse cuando los actos producidos «…constituyan una amenaza de lesión, cierta, actual e inminente, cuya entidad justifica el reclamo de tutela judicial promovido» (Fallos 245:86).

El mismo principio rige por cierto en materia de consumo. En efecto, sobre este aspecto de la tutela amparista en el marco de la relación de consumo se ha dicho que «…Actualmente, mediante el juego armónico del art. 43 de la Constitución Nacional y los arts. 52 y 55 de la ley 24.240, es posible accionar de manera rápida y expeditiva no sólo frente a un daño ya sufrido, sino también frente a una amenaza de un daño. La norma constitucional habla de lesión actual o «amenaza de lesión» y la ley se refiere a los intereses afectados o «amenazados»del consumidor» (énfasis añadido) (Nicolau, Noemí Lidia, «Posibilidades que ofrece la acción de amparo para la protección y defensa del consumidor», en Bidart Campos, Germán, Sagües, Néstor y otros, «El Amparo Constitucional, Perspectivas y Modalidades», Página 106).

Y es claro que en sub-iudice la amenaza surge como cierta, actual e inminente.

2. Garantías Violentadas

Por demás, y en los términos expuestos, la violación se relaciona con la protección y defensa de los usuarios-consumidores del sistema bancario, cuya tutela por la vía del amparo se encuentra expresamente reconocida en la Ley Fundamental.

Los efectos del Decreto, de nulidad manifiesta e insalvable, donde se observa un verdadero caos en el sistema bancario, imposibilidad de entrega de tarjetas de débito, de talonarios de cheques, falta de maquinas POS en los comercios, la imposibilidad actual de extraer por los cajeros automáticos la suma de $ 1.000.- ahora estipulada, las interminables colas para solicitar información, apertura de cajas de ahorro, transferencia bancarias, tarjetas de débito, conllevan del vamos una lesión a la garantía que todo usuario y consumidor tiene expresamente contemplada en el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional.

3. Ilegalidad y Arbitrariedad Manifiestas

Conforme fuera expuesto precedentemente la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta surge del régimen de prohibiciones y requisitos previstos por la Ley 25.466.

4. Legitimación Activa

Nuestra institución reviste los estrictos caracteres de asociación de consumidores, cuyo propósito es la defensa de los derechos de los mismos en todas sus manifestaciones y que, por ello, tiene también una finalidad de promoción y tutela en todos los mercados en los cuales se transan y comercializan bienes y productos a tales usuarios y consumidores.

En efecto, conforme surge del Estatuto Social de nuestra Asociación, que adjuntamos como Anexo I, es propósito fundamental de la misma «…a) La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios , enunciados en el artículo 42 de la Constitución Nacional y Ley 24240;…».

Tal circunstancia es esencial a efectos de conferir a Proconsumer legitimación suficiente para promover el presente juicio de amparo.

En efecto, de conformidad con el artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional «Podrán interponer esta acción (se refiere a la acción de amparo) contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización» (énfasis nuestro).

De su lado, el artículo 55 de la Ley 24.240 de defensa del consumidor, también invocado como fundamento de esta pretensión, establece que «…las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores…», ello así en tanto y en cuanto, según el artículo 56 del mismo cuerpo legal, hayan requerido «…autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales…».

En concordancia con lo expuesto, el artículo 52 de la misma ley, referido a acciones judiciales por violación, afectación o amenaza a los derechos de los consumidores y usuarios, dispone, en lo pertinente, que «…La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas…».

Interpretando el plexo normativo precedentemente aludido relativo a la legitimación activa para promover la acción de amparo por nuestra parte en carácter de actora, se ha dicho que «…el referido art. 43 sólo exige la registración, remitiendo en todo lo demás a su ley reglamentaria. Dicha ley no ha sido sancionada hasta la fecha, con lo cual, frente a un amparo interpuesto por una asociación, el tribunal deberá ameritar si se satisfacen los extremos previstos en la norma. A nuestro entender, en el estado actual sólo debería exigírseles que estuvieran constituidas como personas jurídicas… En el caso de las asociaciones de consumidores, sin embargo, atento a lo dispuesto por los arts. 56 y 57 de la ley 24.240, se deberá exigir la pertinente autorización para funcionar otorgada por la autoridad de aplicación , es decir, por la Secretaría de Industria y Comercio en el orden nacional…» (Nicolau, op. cit., Bidart Campos, Sagües y otros, op. cit., página 114).

La Asociación que representamos, según lo acreditamos con la copia de la resolución pertinente que adjuntamos como Anexo I, se encuentra autorizada para funcionar como asociación de consumidores bajo el Nro. 3 asignado por el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de comercio interior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Con tal recaudo, y precisamente en su carácter de entidad defensora de los derechos de los consumidores reconocida como tal por la propia administración, no hay dudas de que Proconsumer está investida de legitimación activa para promover la presente demanda judicial en defensa de los consumidores y usuarios.

Por otra parte, reiteramos lo anticipado en el Objeto de la demanda en el sentido que, en cumplimiento de nuestra obligación de promover los fines que persigue la Asociación, y en consonancia con lo prescripto por el art. 56 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, las actuaciones promovidas por el presente se dirigen a:

  1. Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;», y,
  2. Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u organismos oficiales o privados».

En los términos expuestos, no caben dudas de la legitimación de la Asociación para efectuar esta presentación, conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional y las disposiciones pertinentes de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

VI. PROHIBICIÓN DE INNOVAR

Ha sido expuesto que el hecho desencadenante de esta acción de amparo reside en el dictado del Decreto 1570/01 y los actos administrativos dictados en su consecuencia con el propósito de alterar la situación jurídica existente de los derechos de los usuarios y consumidores de la República Argentina.

En función de la gravedad de los cuestionamientos aquí expuestos, solicitamos a V.S. que decrete, inaudita parte y desde la misma interposición de esta acción de amparo, una medida cautelar de no innovar ordenando la suspensión de los efectos del Decreto 1570/01 y toda la reglamentación administrativa dictada en consecuencia por el Banco Central de la Republica Argentina y abstenerse de modificar la situación de hecho y derecho existente a la fecha del dictado del referido Decreto 1570/01, y hasta la resolución definitiva de la acción de amparo promovida en el presente.

Los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar solicitada son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, además de la contracautela, aspectos que serán motivo de un sintético tratamiento en los párrafos que siguen.

1. Verosimilitud del derecho invocado

La exposición realizada en torno a la cuestionada conducta del PEN en los capítulos precedentes, permiten concluir su patente ilegitimidad y arbitrariedad. Dicha ilegalidad y arbitrariedad, a su turno, es la que otorga un fumus boni iuris, una verosimilitud, a los derechos cuya violación aducimos como fundamento de esta pretensión de cautelar.

Sin perjuicio de lo expuesto, destacamos que la jurisprudencia tiene dicho en forma reiterada que la verosimilitud del derecho «… se debe entender como la posibilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad que sólo puede ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito; de allí que para decretar la cautela no se requiera de una prueba acabada en punto a la concreta configuración del derecho debatido, ni un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que a través de un estudio prudencial y ajustado al trámite y constancias animadas a la causa, sea dado percibir y fumus bonis juris en el peticionario de la medida» (CN Cont. Adm. Fed., Sala II, causas 968, del 10/03/82 y 1408 del 15/07/83; Sala IV, causas 74 del 10/07/80, 621 del 10/07/81, 3330 del 15/03/85 y causa 5397 del 22/04/1988).

2. Peligro de la demora

El periculum in mora resulta de la actual situación conflictiva que ha generado el Decreto 1570/01.

Debe tenerse a su vez en mira que respecto de este recaudo la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que, a mayor verosimilitud en el derecho, la consideración de los recaudos de peligro en la demora y contracautela se tornan más flexibles, doctrina que resulta aplicable en la especie dada la grosera ilegitimidad del Decreto cuestionado en el presente.

3. Contracautela

Sobre este recaudo hacemos notar que frente a una más que razonable certeza de nuestros derechos como actora, dada la naturaleza de la medida solicitada.

Consecuentemente, salvo mejor criterio de V.S., ofrecemos como contracautela caución juratoria, teniéndose en consideración la naturaleza sin fines de lucro de esta asociación, en los términos que nos sean requeridos.

VII. DERECHO

El caso traído en amparo a V.S. es regido por los arts. 17, 42 y concordantes de la Constitución Nacional, Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (art. 3), Ley 25.466, entre otras.

La norma central que rige el planteo es, como se refiriera a lo largo de esta presentación, el artículo 43 de la Constitución Nacional, reguladora de la acción de amparo, sin perjuicio de la aplicación de la ley 16.986.

Señala la doctrina que el amparo constituye una acción de carácter rápido y expedito. No se trata de una acción procesal más sino una especial de trámite urgente que procede en ausencia de una vía judicial más idónea (Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo, Régimen Procesal. Tercera Edición, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1998, páginas 351/2). Respecto de la procedencia de la acción en cuestión, agregan estos autores que: «…desde cualquier horizonte, estamos obligados a captar la realidad del funcionamiento actual del servicio de justicia. Y entonces la opción última no es otra que in dubio pro amparo» (op. cit., página 382).

Cabe destacar asimismo que, conforme lo sostienen Morello y Vallefin, el nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional libera al amparo de antiguas ataduras, de manera que las reglas de procedimientos deben plegarse al mismo como adosamiento instrumental, en la medida que sirvan o expresen su funcionalidad (op. cit., página 383).

Respecto a la presentación contenida en esta pieza, y sin perjuicio de lo expuesto en otros capítulos de la misma sobre los recaudos del amparo, destaco que:

  1. No existen para Proconsumer otros remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección de su derecho en forma satisfactoria.
  2. La resolución que se propende en autos no compromete la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
  3. La cuestión planteada no requiere mayor debate que el que permite esta acción de amparo.
  4. La demanda se presenta en tiempo útil.

Sobre la acción de amparo la doctrina judicial ha declarado que:

  1. Cuando el requisito del reclamo administrativo se convierte en una exigencia ritualista en injusta por su inutilidad, el recuso de amparo es procedente (Fallos: 238:55; 247:176; 253:133; 254:311; 268:271).
  2. Es necesario para que la justicia federal pueda entender en materia de amparo, que los actos cuestionados emanen de autoridad nacional o que las mediadas impugnadas afecten directamente a sus integrantes o dependientes en cumplimiento de sus atribuciones propias –conf. Artículo 18, segundo párrafo, Ley 16.986- (C. Federal de Tucumán, octubre 3, 1074, Barrientos, Carlos H. C. Rector o Director del Instituto Agrotécnico «20 de Junio». Récord Lógico 85000, El Derecho en Disco Láser 0 1997 Albremática S.A.).
  3. La Constitución Nacional vigente, a través de su artículo 43, ha removido el obstáculo que presentaba el inciso d) del artículo 2 de la ley 16.986 habilitando en la vía del amparo la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto y omisión lesivas. Por lo demás, aún antes de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación había relativizado tal prohibición, señalando que nadie puede sustraer al Poder Judicial la atribución inalienable y la obligación de hacer respetar la Carta Fundamental con lo que, cuando al momento de la sentencia se pueda establecer si las normas impugnadas resultan o no manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de su inconstitucionalidad (conf. CSJN en autos Outon Fallos 267: 215; asimismo, en autos Peralta del 27/12/90, Fallos 313:1573 y Video Club Dreams, del 6/6/95 causa: P. 103).
  4. Recientemente la C.S.J.N. sostuvo que cuando al momento de dictar sentencia se pueda establecer si las normas impugnadas resultan manifiestamente ilegales, el juicio de amparo es el marco adecuado para instrumentar el debate de la inconstitucionalidad. Impedir ese examen y dilatar la decisión sobre temas sustanciales invocando inexistentes o inválidas restricciones procesales implica contrariar las disposiciones legales del juicio de amparo (CSJN in re: Peralta, Luis A. y otro c/ E.N. Ministerio de Economía B.C.R.A. del 27/12/90).

VIII. PRUEBA

A fin de acreditar las alegaciones formuladas en esta presentación, ofrezco las siguientes pruebas:

A. DOCUMENTAL

Anexo I.

1. Copia de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR – PROCONSUMER.

2. Copia de la Resolución que inscribe bajo el Nro. 3 del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, a la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR – PROCONSUMER.

3. Copia del Acta de Asamblea General Ordinaria donde se designan autoridades, de la ASOCIACIÓN PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR – PROCONSUMER

IX. COMPETENCIA

La competencia de V.S. surge por razón de las personas, dado que es demandada una entidad autárquica del Estado Nacional, y por razón de la materia, ya que se trata de un conflicto originado por la interpretación y aplicación de leyes y normas federales.

X. CASO FEDERAL

Para el hipotético y poco probable caso de que V.S. no haga lugar a las pretensiones planteadas a lo largo de esta presentación, haciendo lugar a la acción de amparo y a la medida cautelar solicitada en todos sus términos, en función de que la materia tratada es de naturaleza federal (telecomunicaciones y radiodifusión) y dado que un pronuncia- miento de tal especie conculcaría las garantías constitucionales de defensa de la competencia, protección del consumidor, control de los monopolios naturales y legales, amparadas por los artículos 42 y 43 de nuestra Carta Magna y Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, así como la legalidad (art. 19 C.N.), razonabilidad (art. 28 C.N.), y jerarquía normativa (art. 31 C.N.), hacemos reserva de ocurrir en su oportunidad por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria prevista en el artículo 14 de la Ley 48.

Por lo demás, el rechazo de las pretensiones articuladas, motivaría el dictado de una sentencia arbitraria conforme la descripción y contenido indicados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, constituyendo, de tal modo, una causal autónoma para acceder a la instancia extraordinaria.

XI. PETITORIO

Por todo lo expuesto, de V. S. solicitamos:

1. Que se nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado, por denunciado el domicilio real y por constituido el legal.

2. Se declare admisible la presente acción de amparo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8º de la ley 16.986, librándose oficio al PEN para que informe causas y fundamentos de la medida impugnada.

3. Haga lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordene al PEN la suspensión del Decreto 1570/01 y toda la reglamentación administrativa dictada en consecuencia por el BCRA hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

4. Se tenga presente la documental adjuntada.

5. Se tenga presente el Caso Federal planteado.

6. Oportunamente, se haga lugar a la acción de amparo impetrada en todos sus términos, con costas.

Proveer de Conformidad, que

S E R Á J U S T I C I A

Lic. MARCELO FERNÁNDEZ GRASSI

Secretario

Dr. RICARDO L. NASIO

Presidente

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