De las acciones

De las acciones

 

El “Capítulo XIII DE LAS ACCIONES” de la LDC, comprende las Acciones Judiciales (art.52); el Daño Punitivo (art.52 bis); las Normas del Proceso (art.53) y las Acciones de incidencia colectiva (art.54).

Acciones judiciales

ARTICULO 52. — Acciones Judiciales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.

En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.

En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley Nº 26.361 B.O. 7/4/2008)

Con la modificación se amplía la legitimación activa procesal al conferirse a los Defensores del Pueblo el inicio de acciones de incidencia colectivas. Cabe aclarar que antes de la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, la inmensa mayoría de los fallos dictados por magistrados de distintos fueros y hasta la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenían la falta de legitimación de los Defensores del Pueblo.

Por otra parte, se reemplaza el segundo párrafo, por el cual se determina la caracterización de las asociaciones de consumidores legitimadas para accionar; no exigiéndose solo que estén constituidas como personas jurídicas, sino que estén plenamente reconocidas por la autoridad de aplicación, que confirma lo dispuesto en el artículo 55 de la LCD.

Como novedad se autoriza exclusivamente a las asociaciones de consumidores debidamente autorizadas que así lo deseen, a pedir su incorporación como litisconsortes en procesos judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva de cualquier otro legitimado, es decir del consumidor individual y de los demás autorizados. Ello así, en la inteligencia que su ingreso procesal como litisconsorte voluntario, lo será principalmente en apoyo del consumidor individual y, al mismo tiempo, evitar el dispendio de actividades procesales mediante la mancomunidad de los que decidan formular la misma pretensión en acciones de interés de incidencia colectiva. En un sentido comprensible al expuesto, es que insistimos que se les confiere a las asociaciones de consumidores su incorporación en causas en trámite ya incoadas por los demás legitimados, es decir: por el consumidor, por la autoridad de aplicación nacional o local, por el Defensor del Pueblo y por el Ministerio Público Fiscal. 

Al respecto cabe decir, que el presente artículo, en su redacción anterior, establecía originalmente que las asociaciones de consumidores estaban habilitadas como litisconsorte de cualesquiera de las partes, aunque, entonces,  lamentablemente se vetó el mismo al momento de promulgarse la ley. De ahí que resulta insoslayable resaltar la importancia de la plena vigencia que el artículo vetado en la redacción original de la ley Nº 24.240 ya posee,  al conferir esa habilitación procesal a las asociaciones, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

Carta poder para reclamar y accionar jurídicamente

La reglamentación del Decreto 1798/94, aún vigente, al art. 52 expresa: “Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar jurídicamente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.”

Se trata de una buena disposición en aras de los derechos del consumidor, ya que otorgando una simple carta poder –que se puede obtener por ejemplo y sin mayores costos ante cualquier Seccional Policial- a favor de la asociación de consumidores, el interesado logra que esta lo represente jurídicamente ante cualquier reclamo o acción judicial.

Daño punitivo

ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

(Artículo incorporado por art. 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Como fundamento, los firmantes del proyecto de modificación en el punto 15 exponían: “… El artículo propuesto incorpora al estatuto del consumidor la figura del daño punitivo del derecho anglosajón, consistente en una sanción de multa a favor de aquél cuando ha sido víctima de una conducta disvaliosa del proveedor. Distinta de las demás sanciones impuestas a éste en tanto y en cuanto afecta al conjunto social con esa conducta, y distinta también de las indemnizaciones por daños concretos que deba reparar. Es de la misma naturaleza que el resarcimiento actualmente vigente del veinticinco por ciento de toda suma reclamada o concepto indebido facturado, dispuesto a favor del usuario de servicios públicos por el artículo 31 de la Ley, como así también similar a otras multas o sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por diversas normas del derecho civil o laboral. Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad. Acerca de esta multa civil, como también se la llama, se establece la facultad del juez de aplicarla y graduarla conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, estableciendo un tope en tributo al principio de reserva de la ley penal, atento el carácter punitivo del instituto…”. 

* Para analizar esta figura, resulta necesario, en primer lugar, comprender el concepto del daño punitivo, el cual ha sido definido como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y a prevenir hechos similares en el futuro”.[1]

Es por ello que Lorenzetti habla de una finalidad reparatoria de los daños punitivos, como así también de sus facetas preventiva y punitiva. ( Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Segunda Edición actualizada, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, p. 558).

Ahora bien, como anticipamos, en cuanto a la “novedad” que trajo a nuestro sistema jurídico la inclusión del daño punitivo en la LDC, cabe aclarar lo siguiente en cuanto a los orígenes del mismo: “…el antecedente mas antiguo es del año 1275 con el ancient law que consagraba al instituto; también hay antecedentes en el Código de Hammurabi que establecía puniciones pecuniarias para ciertos ilícitos. En el derecho romano, se fijaron puniciones pecuniarias en la Ley de las XII Tablas y en la Edad moderna con Alfonso el Sabio disponía en las Siete Partidas “exigía a quien negara que causó el daño que lo pagara doblado”.[2]

Y el origen más próximo a nuestros días proviene del derecho anglosajón. Tanto en Estados Unidos como en Inglaterra se ha denominado a este instituto “punitive damages”, y su aplicación en el common law es excepcional.

El fundamento del daño punitivo es evitar que el infractor (el mismo o nuevos) reitere su conducta en el futuro. Es por eso que tanto se ha calificado a este tipo de sanción como “ejemplificadora” (“exemplary damages”).

Lo que se intenta es evitar que la conducta reprochada sea reincidente, máxime que se ha detectado que a las empresas infractoras le resulta más lucrativo indemnizar a los pocos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica abusiva.

Se encuentran diversos ejemplos de aplicación del daño punitivo en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América. Entre ellos el caso de la reconocida marca de automóviles Ford, en el caso “Grimshaw vs. Ford Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348. En dichos actuados, se le impuso a la empresa automotriz una sanción punitiva de 125 millones de dólares para motivar la reparación serial de un defecto de fabricación del automóvil Ford Pinto situado en el tanque de combustible del rodado, dado que podía provocar una explosión en determinadas circunstancias. Sobre la base de un cálculo costo-beneficio, la controvertida decisión empresarial fue la de no subsanar ni proceder a realizar las modificaciones necesarias, ello porque le resultaba más oneroso realizarlas que abonar los costos por los daños específicos que se produjeran.

En el caso comentado se discutió la muerte de una mujer que, acompañada por su hijo adolescente, conducía un vehículo Ford Pinto, siendo embestida por otro automóvil. La colisión antedicha produjo que el aludido defecto en el tanque de nafta provocara un incendio y posterior explosión, matando a la mujer e hiriendo gravemente al joven. Con la clara intención de evitar futuras muertes y lesiones, el juez resolvió aplicar una sanción por daño punitivo que pudiera interferir en la ecuación empresarial costo del cumplimiento de la ley – beneficio por violación a la ley, fijando el monto del daño punitivo en la suma de 125 millones de dólares.

En cuanto al hecho generador, el texto de la ley es claro y no basta con un mero incumplimiento, sino que debe haber mediado dolo o, al menos, una grave negligencia por parte de quien ha causado el perjuicio al consumidor o grupo de consumidores.

En relación al destino de la multa, la ley establece que la suma que el juez fije en concepto de daño punitivo (según la gravedad de los hechos y demás circunstancias del caso) será percibida por el o los damnificados.

Mucho se ha discutido si es posible solicitar la aplicación de esta figura en el marco de procesos colectivos. Autorizada doctrina[3] se vuelca por una postura afirmativa, dado que el art. 52 de la ley no distingue entre acciones deducidas individualmente por un consumidor o por un legitimado colectivo. Téngase en consideración que las pretensiones de las acciones de incidencia colectiva son exclusivamente en beneficio de los consumidores afectados.

Y en recientes fallos jurisprudenciales se ha sancionado al proveedor demandado, tanto en reclamos individuales[4], como en el marco de una acción colectiva.[5]

Es decir que, además de corresponder al consumidor o usuario, las pretensiones aludidas también podrán ser solicitadas por asociaciones de consumidores autorizadas en los términos del art. 56 de la ley, por la autoridad de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor (sea nacional o local), por el Defensor del Pueblo y por el Ministerio Público Fiscal.

En consecuencia, la introducción de la figura del daño punitivo en la LDC redunda en efectos positivos para la sociedad. Por supuesto, la redacción del art. 52 bis no es la mejor, y quizás este punto sea utilizado por muchos magistrados para evitar o disminuir la aplicación de esta figura en sus sentencias. Pero, sin lugar a dudas, no es un aspecto que una reglamentación eficaz no pueda mejorar; será tarea ideal del ámbito parlamentario.

En síntesis, el -Daño Punitivoconfiere al juez la posibilidad de imponer una multa civil a favor del damnificado, que se graduará en función de la gravedad del hecho y circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. La gravedad debe ser apreciada teniendo en cuenta las circunstancias del caso: el tipo de producto o servicio, la alteración, el tipo de consumo, a quien está destinado, la cantidad, etc.

Es por ello que queda librada a la apreciación judicial, puesto que no se pueden establecer reglas fijas al respecto. Por otra parte, la amplitud que tiene el juez para determinar dicha multa, permitirá adecuar la solución a las circunstancias del caso.-

*Nota: Agradecemos la colaboración del Dr. Matías Luchinsky en el análisis de esta nueva figura del Daño Punitivo en la ley de Defensa del Consumidor.

Normas del proceso

ARTICULO 53. — Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado.

Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.

Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.

(Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008).

La reglamentación del Decreto 1798/94 del art. 53 anterior a la reforma y no derogada por ella, dice al respecto: “El mandato se acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario”. Esta reglamentación incide, ahora, en “…Quienes ejerzan las acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación…”

Lo más importante de la sustitución de este artículo es que ratifica expresamente, en principio, que la norma del proceso de conocimiento aplicable sea el más abreviado dentro de la jurisdicción del tribunal ordinario competente.

Y se establece en el último párrafo lo que estaba vedado anteriormente, al sancionarse la LDC en 1993, sobre la gratuidad del proceso del consumidor individual, salvo en caso de que el demandado pueda acreditar la solvencia del demandante consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.(ver en relación a la gratuitidad el art. 55 in fine).

La gratuidad se trata de una innovación procesal, aunque en rigor de verdad, es un beneficio similar al que dispone el trabajador en el ámbito de la justicia laboral, por cuanto la ley garantiza el acceso a la justicia del consumidor afectado.

Mucho se ha discutido al respecto, y hasta  la jurisprudencia sobre la materia aún no es uniforme. Algunos tribunales y salas de las cámaras comerciales han considerado que dicha prerrogativa no implica la concesión automática de un beneficio de litigar sin gastos. Otros magistrados han entendido lo contrario, e incluso el Fisco, en distintos dictámenes ha opinado, frente a vistas conferidas por solicitudes de los actores en cuanto a que el beneficio de litigar sin gastos sea declarado in abstracto en virtud de la entrada en vigencia de la ley 26.361, que dicha pretensión debía tener resolución favorable, sobre el alcance del concepto de “beneficio de justicia gratuita”, y su comparación con el beneficio de litigar sin gastos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Si bien actualmente no existe un criterio unánime por parte de nuestros tribunales ni reglamentación al respecto, lo cierto es que la ley concede un beneficio de justicia gratuita al consumidor que desee interponer una acción basada en la LDC. Ahora bien, si dicho beneficio no implicase la concesión automática (legal, por cierto) del beneficio de litigar sin gastos, aquél será eximido del pago de la tasa de justicia, pero podrá ser condenado en costas,  Con lo cual es pasible de correr riesgos (llámese honorarios de abogados, peritos y demás auxiliares de la justicia) que la LDC ha querido evitar.

Decimos esto, pues si el consumidor es eventualmente condenado en costas en el caso de no haber presentado el beneficio de litigar sin gastos si correspondiere, no gozará de una justicia gratuita. Caso contrario, contará con una justicia más económica, pero no gratuita.

Y en lo que hace a la redacción del presente artículo, así como reconocemos en otros artículos una redacción pobre o confusa, entendemos en éste que el texto es lo suficientemente claro como para adentrarse en una interpretación. Interpretación que, en última instancia, se adoptará como la más favorable al consumidor (art. 3º de la ley).

Con relación a las acciones de incidencia colectivas, existe idéntico beneficio de gratuidad, con la única salvedad que, en el proceso individual, la parte demandada tiene el derecho de iniciar un incidente para revocarle al consumidor el beneficio otorgado por ley, en caso de presumir que puede litigar con gastos, y en las colectivas no se le confiere en absoluto a la parte demandada dicho derecho.

Quede claro entonces que el art. 55, última parte, dispone la gratuidad para las acciones de incidencia colectiva promovidas por asociaciones de consumidores, así como a la exención de todo tipo de gastos o trámites previos, colocándolas a éstas en un pie de igualdad con otros legitimados colectivos estatales (autoridad de aplicación, Ministerio Público y Defensor del Pueblo), haciendo así cesar una evidente afectación al principio consagratorio del art. 16 de la C.N. en el caso del único legitimado proveniente de la sociedad civil. (Ver comentario al art. 55 en el Capítulo XIV: De las asociaciones de consumidores).

Acuerdo Conciliatorio o Transacción. Homologación Judicial.  Modalidades de la Sentencia.

ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.

La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.

Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.

(Artículo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.361 B. O. 7/4/2008).

El articulado anteriormente trascripto claramente se vuelca en relación al derecho de elección para aquellos consumidores individuales que deseen apartarse de la solución general aportada para el caso. Asimismo establece las disposiciones y/o fórmulas para arribar a un acuerdo o transacción, mientras que el segundo párrafo hace referencia a la sentencia dictada que tendrá el carácter de cosa juzgada y el tercero versa sobre las pautas que deben aplicarse en caso de tener la demanda contenido patrimonial.

En base a ello tenemos:

1)     Procedimiento para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción.

2)     Efectos de la cosa juzgada en las acciones de incidencia colectivas.

3)     Determinación de la indemnización correspondiente a cada uno de los consumidores afectados, si el reclamo es de carácter patrimonial.

Deteniéndonos en el primer párrafo del artículo en cuestión, observamos que en caso que las partes intenten arribar a un acuerdo conciliatorio o algún tipo de transacción a efectos de poner fin al proceso, debe obligatoriamente corrérsele vista previa al Ministerio Público Fiscal, a fin que pueda expedirse sobre su procedencia. Dicho dictamen aporta la garantía al grupo de consumidores afectados, pues es el Ministerio Público Fiscal quien, al expedirse, velará por la seguridad de los intereses de los damnificados. Se exceptúa de la vista previa si es el propio fiscal el legitimado en la acción colectiva.

Al conferirle la vista previa al Ministerio Fiscal éste puede rechazarlo total o parcialmente. Si se diera el último supuesto debería peticionar al juez la modificación y/o la incorporación de nuevas cláusulas. El espíritu que motivara a los legisladores respecto de la referida vista es para que en el acuerdo arribado por las partes se protejan adecuadamente los intereses de los consumidores afectados. Una vez prestada la conformidad Fiscal al acuerdo conciliatorio o transaccional, el juez debe considerar si corresponde o no su homologación, y en caso de proceder, debe sine qua non llevarlo a cabo por resolución fundada.

Otro requisito indispensabledel acuerdo, se refiere a dejar expresamente establecido que los consumidores o usuarios particulares que así lo deseen, puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso que los vincula. Con lo cual el derecho individual de cada uno de los damnificados siempre estará protegido en caso de acuerdo o transacción en procesos colectivos, y como comentaremos, en similar forma en las sentencias.

En la segunda parte del artículo, en cuanto a los efectos de la cosa juzgada en caso de sentencia favorable a los consumidores, se hace extensible a todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones. Ello constituye un aspecto fundamental de lo que se denomina en la doctrina y en las legislaciones internacionales las Class Action (acciones de clase). Con gran razonamiento el legislador exceptuó a todos aquellos damnificados que manifiesten su voluntad en contrario de no ser alcanzados por los efectos de la sentencia en cuestión. De ahí su publicación anterior al dictado de la sentencia. Esto representa una gran herramienta legal que coadyuvará a que las partes logren alcanzar un acuerdo que ponga punto final a una acción de incidencia colectiva, minimizando los costos del litigio para ambas partes.

Por supuesto, si bien la norma no lo establece expresamente, resulta evidente que el juez deberá ordenar la publicación correspondiente, a los efectos que los particulares afectados tomen conocimiento del juicio, y actúen en consecuencia, tal lo explicado recientemente.

En lo que hace a la jurisprudencia, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya venía aportando algunos indicios sobre la materia, recién en febrero de 2009 en el fallo “Halabi” [6], el Máximo Tribunal reconoció las acciones de incidencia colectivas. En dicho precedente, la Corte delimitó tres categorías de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.

Con lo cual, a partir de la reforma introducida por la ley 26.361 y también del caso “Halabi” desaparece la vieja discusión en torno a la procedencia de las acciones colectivas con contenido patrimonial y queda clara la potestad de los impulsores.

El texto del art. 54 LDC in fine es claro, pues da ciertas pautas si la cuestión tiene contenido patrimonial para la determinación del daño. Sin embargo se ha opinado que el fallo “Halabi” deja de lado los derechos patrimoniales, aunque lo cierto es que en dicho precedente no se advierte que la CSJN haya querido determinar una excepción para los procesos colectivos de índole patrimonial. En primer lugar, porque los intereses individuales homogéneos pueden ser patrimoniales o no patrimoniales (nuestro Superior Tribunal no los ha diferenciado). En segundo término, porque dado el contexto normativo, las circunstancias del caso y el desarrollo procesal de aquel pleito (esto es, una acción iniciada individualmente que concluyó con una sentencia con efectos erga omnes), resulta evidente que la Corte quiso “hablar”  (a través de su sentencia), orientando de esa forma al mundo jurídico y judicial sobre las acciones colectivas, pues como todos sabemos, la redacción de la Ley ha generado diversas confusiones. En consecuencia, si el Tribunal hubiese querido apartar las cuestiones patrimoniales de las acciones colectivas, expresamente así se habría pronunciado, pero nada de ello ocurrió.

Ahora bien, en cuanto a las modalidades que pueden tener las sentencias en este tipo de acciones se fijan algunas reglas interpretativas, en razón de las distintas características que pueden presentar los asuntos:

a) Se establece como principio general que la reparación a los usuarios y consumidores debe ser integral;

b) Para el caso en que el objeto de la acción sea la restitución de sumas de dinero, de proceder la misma se hará por el mismo canal que fue utilizado para su percepción -así en el caso de un concepto debitado incorrectamente de una cuenta, se procederá a acreditar la suma debitada (con más sus intereses) en dicha cuenta-;

c) De no ser posible la utilización del mismo medio, el magistrado deberá arbitrar un sistema que permita la reparación (p. ej. mediante la acreditación en otro tipo de cuentas o si no fuera posible, la convocatoria en Internet, radiodifusión, televisión, diarios de mayor circulación a nivel nacional, entre otros);

d) En los casos de dificultosa o imposible individualización (p. ej. de usuarios de teléfonos públicos, pasajeros de un determinado servicio, etc.) la resolución judicial deberá establecer el grupo afectado, para que los beneficios puedan retornar de alguna forma a los afectados;

e) En el caso de existir daños diferenciados para cada consumidor o usuario (ej.: el corte de un servicio público que no incide por igual a todos los usuarios) se determina que, de ser posible, se conformarán grupos de afectados que se encuentren  en condiciones similares y, a su vez, cada usuario podrá promover un incidente para estimar y accionar, vía incidental, por la indemnización particular que le corresponda.

Por último, debemos destacar que, si bien la norma bajo análisis brinda pautas específicas para los procesos colectivos en defensa de derechos individuales homogéneos y de índole patrimonial, lo cierto es que el referido texto legal adolece de ciertas imprecisiones. Decimos esto pues, a pesar que la acción colectiva por su propia naturaleza, evita la tramitación de reclamos individuales que en algunos casos pueden tratarse de miles o millones de ellos, a la hora de la determinación del año aparecen ciertas dificultades. Ello así, por cuanto, el consumidor afectado que quiera acreditar y reclamar por su daño particular.[7]

 


[1] Pizarro, Ramón D., Daños punitivos, en Derecho de Daños, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291.

[2] Mac Donlad, Andrea F., “Los daños punitivos y el consumidor”, ElDial.com, 5/9/08. elDial – DCEF2 .

[3] Lorenzetti ob. Cit.; Bersten, Horacio,  La multa civil en la Ley de Defensa del Consumidor. Su aplicación a casos colectivos, en L.L., 19.3.2009, ps. 2 y 3.

[4] «Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos de particulares», Cámara Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, del 27.5.09; «Amanzi Pablo c/Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ordinario», Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 24.4.09; entre otros.

[5] “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Movicom Bell South y otro – Arts. 52, 53 y 55 s/ amp. proc. sumarísimo”, Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, del 22.11.07.

[6] CSJN, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986”, del 24 de febrero de 2009.

[7] Recordemos que en las acciones colectivas, tal como vienen desarrollándose en nuestros tribunales, la primera etapa del proceso abarca básicamente dos aspectos:  1) la responsabilidad o no del proveedor demandado, 2) la determinación del monto total en juego. Este último aspecto también será relevante a la hora de la determinación, en caso de corresponder, del monto a imponer al proveedor en concepto de daño punitivo.

 

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