DELEGACIÓN SANTA FE s/ TELÉFONOS PÚBLICOS
15 de mayo de 2003
Sres.:
Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC)
Agustín Roubineau, abogado, inscripto en la matrícula federal al Tº …. Fº ……, en mi condición de delegado de ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR – PROCONSUMER -FILIAL SANTA FE, constituyendo domicilio ad litem en calle Juan de Garay 3129, de la ciudad de Santa Fe, a vuestra Autoridad, respetuosamente, me presento y digo:
I) PERSONERÍA.
Que conforme al Acta de Asamblea que en copia acompaño soy apoderado de PROCONSUMER (ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMÚN DEL SUR) FILIAL SANTA FE, cuyos demás datos obran en el referido instrumento y al cual remito en mérito a la brevedad, y en tal carácter, solicito ser tenido.
II) LEGITIMACIÓN
Que esta presentación se efectúa en el carácter de delegado de la filial Santa Fe de la asociación de consumidores Proconsumer, conforme lo regulado por el art. 55 de la ley 24.240, «…las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores…», y en cumplimiento de los fines que persigue la asociación en consonancia a lo prescripto por el art. 56 de la ley 24.240.
En este contexto, cabe señalar las siguientes consideraciones:
Que se promueve la presente acción con el propósito de evitar el dispendio administrativo que implicaría la tramitación de miles de solicitudes similares de usuarios afectados, muchos de los cuales no cuentan con el tiempo y los medios materiales e intelectuales necesarios para acceder a esta vía.
Que Proconsumer invoca estar legitimada para iniciar presentaciones administrativas tendientes a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores en virtud de lo dispuesto en el Art. 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, como también en los Arts. 52 y 55 -previamente citado- de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240.
ARTICULO 52. — Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público.
Es evidente que si la ley nos legitima como asociación para promover acciones judiciales, con más razón podremos interponerlas a nivel administrativo como paso previo: en este sentido, el art. 55 de la misma ley legitima a las asociaciones de consumidores «para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores», sin distinguir de qué tipo de acción –administrativa o judicial- pueda tratarse, por lo cual se entiende que están comprendidas ambas.
Que conforme su Estatuto Social y la autorización de la Autoridad de Aplicación que se invoca en la Personería y consta en el mandato referido, la Asociación tiene por objeto fundamental y único la defensa de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores, estando facultada para defender y representar los intereses de los consumidores ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados (art. 56 inciso e) de la ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor) y por tanto de promover esta presentación.
III) OBJETO.
En el carácter invocado, nos presentamos a los efectos de solicitar a la CNC el avocamiento, investigación y decisión respecto a la obligación incumplida de los prestadores del servicio básico telefónico, de establecer transitoriamente un servicio telefónico público que permita comunicarse a los clientes de una zona donde se produjeren catástrofes o emergencias, (art. 40 de RGCSBT) en la situación que viven los barrios de la ciudad de Santa Fe afectados por las inundaciones que son de público conocimiento.
Cabe considerar que las empresas telefónicas aún no han tomado medidas al respecto, y que los teléfonos públicos que están o estuvieron bajo agua ya no sirven. Por lo cual, las personas que no son usuarios de servicios de telefonía móvil están prácticamente incomunicados, y los que gozan de este servicios lo pueden hacer con graves dificultades, ya que no tienen electricidad para abastecer los cargadores de baterías de los aparatos telefónicos (celulares).
Por último, queremos denotar la falta de atención a este problema desde la empresa Telecom, a la cual se efectuó una consulta a la hora 20:30 del día 14 del corriente, al número 112, respondiendo la misma que en caso de que alguien reclamara se le habilitaría una línea gratuita desde el teléfono público que tenga en su barrio. Lo cual es contradictorio porque justamente, se da el caso de que los teléfonos públicos ya existentes en los barrios afectados han quedado inutilizados como consecuencia de la inundación.
No necesita comentarios al respecto el actual cuadro de necesidades básicas insatisfechas por parte de quienes han sido alcanzados por esta inmensa tragedia. Dentro de ellas, el teléfono no es un necesidad menor, es más, puede ser el medio para solucionar muchas otras necesidades: también es de público y notorio la explosión de solidaridad que ha causado este fenómeno, y que muchas son las donaciones que podrían ser mejor distribuidas si se hicieran más eficientes los mecanismos de comunicación entre las necesidades y los recursos. Todo ello parece muy difícil sin la comunicación telefónica, servicio público que en el contexto ha llegado a ser esencial.
IV) DERECHO
1 – Aplicación de la LDC (L.24.240/93). Fundamento de la elección de la vía administrativa. El RGCSBT regula la relación entre los prestadores del Servicio Básico Telefónico y sus clientes. Dado que el RGCSBT no regula el procedimiento a seguir para el caso de las acciones de carácter colectivo presentadas por las asociaciones de defensa del consumidor, siendo éstas «titulares de la fiscalización en el marco del control público junto con el Estado» (Dromi, Roberto; «Derecho Telefónico», Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1998, pág.36), y hallándose contemplado este supuesto en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (art. 52-55 transcriptos ut supra), que a su vez es norma de aplicación supletoria por envío directo del mismo RGCSBT (art.2), RESULTA QUE ES DE APLICACIÓN LA LDC AL PRESENTE (que además goza del carácter obligatorio de «orden público»-art.65-, que traspasa la frontera entre lo público y lo privado). Siendo la CNC autoridad de aplicación de tal Reglamento, corresponde a ésta resolver el presente aplicando el mismo, es decir, por la mencionada remisión, aplicando la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
2 – Intervención directa de la CNC. Dado el carácter manifiesto de pasividad de los prestadores de servicio telefónico, la urgencia más manifiesta aún del funcionamiento de este servicio, y la no contemplación por la LCD de la necesidad de reclamos a los prestadores previos a la vía administrativa, se interpone la presente en forma directa.
3 – Derecho del usuario invocado. Artículo 40 del REGLAMENTO GENERAL DE CLIENTES DEL SERVICIO BASICO TELEFONICO (RGCSBT) ANEXO I, Resolución 10.059/99 SC: ARTICULO 40.- Los prestadores están obligados a establecer transitoriamente un servicio telefónico público que permita comunicarse a los clientes de una zona donde se produjeren catástrofes o emergencias, que eventualmente afecten a un número considerable de habitantes, ….»
4 – Derecho constitucional y estatuto del consumidor y el usuario. El art. 42 es el vértice superior que da coherencia y armonía a la conformación del estatuto del consumidor y usuario. «Al otorgar rango constitucional a los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios se salvaguardan los intereses de los demandantes dentro del proceso de consumo, cuya importancia está dada por cuanto, en alguna medida, todos los ciudadanos son consumidores o usuarios. Así, el art. 42 de la Constitución establece que consumidores y usuarios tienen derecho a ser tutelados, en la relación de consumo, en sus distintos aspectos: salud, seguridad e intereses económicos, recibiendo información adecuada y veraz, etc…» (Dromi, R., íbid, pág. 38)
V) PETITORIO
En base a lo expuesto se solicita:
1) Se exhorte a las empresas prestatarias del servicio telefónico básico en las zonas inundadas de la provincia de Santa Fe (según consta en los registros de la CNC), a que informen por escrito a la CNC y a Proconsumer sobre los sectores que han perdido el servicio de telefonía básica. De no constar tal información, se oficie a la Municipalidad de Santa Fe y/o al SCIT (Servicio de Catastro e Información Territorial de Santa Fe) para que la provea.
2) Se ordene a las mismas en lo inmediato y en las zonas en que ya se ha escurrido el agua, la provisión de un servicio telefónico público transitorio, de corta y larga distancia, durante el tiempo que necesita la total reinstalación de las líneas suspendidas por la catástrofe.
3) Se ordene la publicación en el Diario «El Litoral» de una síntesis de las presentes actuaciones, a efectos de dar conocimiento eficaz y rápido de la situación de sus derechos a principales afectados directos, a cargo de las mencionadas empresas telefónicas.
4) Se ordene a las mencionadas empresas informar sobre el cumplimiento de la presente en forma semanal, así como del restablecimiento de las líneas de teléfono cuando el mismo se produzca
Proveer de conformidad, Será Justicia.