Denuncias y sanciones

 Denuncias y sanciones

Audiencias de conciliación
    El objeto principal del presente capítulo es ilustrar a los lectores sobre el proceso operativo de las audiencias de conciliación previstas en la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
    Resaltamos que la instancia administrativa prevista por la ley examinada resulta sumamente expeditiva, condición necesaria e indispensable en atención a los tiempos que corren.
    Resulta interesante detenernos en las normas legales contempladas en el Capítulo XII, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES, ya que comprende el enunciado de los artículos que concluyen la instancia administrativa que prevé la ley de marras.
    El art. 45 versa sobre la autoridad de aplicación de la ley comentada (Dirección Nacional de Comercio Interior, Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, Dirección Provincial de Comercio Interior, y sus correspondientes autoridades provinciales) y sobre su deber y derecho de tramitar las actuaciones administrativas que surgieran de las denuncias efectuadas por consumidores, de quien actuare en defensa del interés general de los consumidores o de oficio. Efectivizada la denuncia, la citada autoridad fijará una audiencia de conciliación –de carácter obligatorio para las partes- y en caso de arribarse a un acuerdo que satisfaga las pretensiones de los comparecientes al acto, se
 procederá a homologar dicho acuerdo, razón por la cual se suspende el procedimiento administrativo. Si ambas partes no se pusiesen de acuerdo en ocasión de la citada audiencia (o las sucesivas a fijarse en caso de solicitarse un cuarto intermedio), se deja constancia de ello en acta a labrarse y posteriormente se le da vista al departamento jurídico correspondiente, que en caso de así considerarlo, formula la imputación y pasan los actuados a resolver.
    Art. 45 [Actuaciones administrativas] “La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado. La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas. Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquéllas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor. En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y su reglamentación. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar. Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo    Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho. El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente. Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma compatible con el de sus respectivas constituciones.”
    La reglamentación del Decreto 1798/94, dispone: “El acuerdo conciliatorio homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación continuará el tramite y dictará la resolución definitiva. Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240. y con este Reglamento.”
    La jurisprudencia, se presenta interesante al respecto del poder de policía, su ejercicio y legitimación, expresando: “No es necesario para el ejercicio del poder de policía propio de la autoridad administrativa la existencia de un perjuicio concreto o de un particular damnificado, sino el incumplimiento de las obligaciones que la ley 24.240 impone (ver al respecto el art. 45 que expresa:  “La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley sus normas reglamentarias, y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.”
    Con respecto a la función como órgano de aplicación y facultades sancionatorias, también sostiene “La competencia del órgano que dictó la resolución impugnada resulta claramente de la previsión contenida en los arts. 45, 47 y 49 de la ley 24.240, en cual establecen el deber de la autoridad de aplicación –en el caso la Secretaría de Industria y Comercio (art. 41)- de iniciar actuación sumarial de oficio o denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del consumidor, y dictar resolución una vez concluido el procedimiento previsto e imponer –si así correspondiere- las sanciones enunciadas en el artículo 47, meritando para su aplicación y graduación las pautas previstas en el artículo 49.”
    Un fallo interesante es el del fundamento de las infracciones formales, ante la alegación de desconocimiento como causal exculpatoria, sostiene “Las infracciones a las disposiciones en que se fundó la resolución sancionatoria, son de índole formal, por lo que no se requiere la existencia de dolo para tenerlas por configuradas. Siendo ello así, ante el reconocimiento del sustento fáctico a las previstas por los arts. 134, 136, 147 del decreto 691/81, carecen de virtualidad como causal exculpatoria el desconocimiento que se alega.”
    Otro fallo sobre el criterio de aplicación de las sanciones, dice “La norma no exige la existencia de un elemento subjetivo concreto determinando una conducta objetiva contraria a los preceptos de la ley; sin que pueda pretenderse la existencia de un tipo penal concreto o la exigencia de la existencia de dolo o culpa en los términos exigidos por el derecho penal sustantivo. (Consid. V).”
    Para seguir ilustrando a los lectores sobre la mecánica de las audiencias de conciliación, es menester en primer lugar mencionar que las que se llevan a cabo en el ámbito de la Capital Federal se realizan en la Dirección Nacional de Comercio Interior, Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación, con sede en la Avda. Julio A. Roca 651; Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, con sedes en calles Uruguay 740 y Av. de Mayo 575; y en la Dirección Provincial de Comercio Interior, sita en Av. Corrientes 672, todos domicilios de la ciudad de Buenos Aires.
    Debe destacarse –así lo indica la vasta experiencia en audiencias conciliatorias a las que integrantes de esta asociación han concurrido- la encomiable colaboración, eficacia y profesionalismo puestos de manifiesto por cada uno de los componentes de dichas autoridades de aplicación, pese a los escasos recursos con que cuentan, en su afán por resguardar los derechos del usuario-consumidor protegidos por la ley aquí comentada. Con el devenir del tiempo, el cúmulo de denuncias efectuadas se ha visto multiplicada vertiginosamente, circunstancia que torna más loable la aplicación puesta de manifiesto por los componentes de las mentadas autoridades, ya que diariamente se llevan a cabo un alto número de audiencias en esas sedes.
    Las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación de la ley de Defensa del Consumidor disponiendo sanciones, serán recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias. En estos casos, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho (o de los hechos).
    Asimismo, la interposición del citado recurso deberá ser presentado ante la misma autoridad que dictó la resolución impugnada, dentro de los diez días hábiles de notificada y éste será concedido en relación y con efecto suspensivo, con la excepción de haberse denegado medidas de prueba solicitadas por la parte recurrente, en cuyo caso el recurso será concedido libremente.

Incumplimientos de acuerdos conciliatorios
    El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios que se hayan llevado a cabo, se considerará violación a la ley 24.240 y el infractor será pasible de las sanciones establecidas en dicha ley, ello sin perjuicio de la obligación del infractor de cumplir imperativamente con lo que las partes hubiesen oportunamente acordado.
    El art. 46 [Incumplimiento de acuerdos conciliatorios] dispone “El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.”
    Entre el cúmulo de jurisprudencia dictada respecto de los incumplimientos de los acuerdos conciliatorios, podemos citar:
     “Si bien la ley persigue la defensa de los derechos del consumidor la no existencia de acuerdo entre éste y el infractor no anula la posibilidad de sancionarlo en caso de existir el incumplimiento de las obligaciones que impone la norma, con independencia, cabe reiterarlo; de que el consumidor sea satisfecho. (Consid. IV).”
    “El acuerdo conciliatorio otorga al interesado un título para demandar directamente su cumplimiento (conf. Art. 46 de la ley 24.240). (Consid. 6º).”
    “Según lo dispuesto por el art. 46 de la ley 24.240 el incumplimiento de acuerdos conciliatorios será considerado violación a la ley y, en tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en ella sin perjuicio del cumplimiento imperativo de la obligación que las partes hubieran acordado. Verificado el incumplimiento del acuerdo celebrado ante la Sec. de Comercio e Industria debidamente homologado, corresponde aplicar sanción. Dicho acuerdo otorga al interesado un título para demandar directamente su cumplimiento.”
    “El art. 46 de la ley 24.240 estatuye que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a la ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en ella, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.” En la causa, la denunciada incumplió el cronograma de pagos originariamente pactado en el convenio homologado por la Dir. Nacional de Comercio Interior. (Consid. 4º)”
    “El art. 46 de la ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240), regula los procedimientos y sanciones en el caso de incumplimiento de acuerdos conciliatorios. En tal caso, el infractor resulta pasible de las sanciones establecidas en dicha ley, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado. (Consid. IV)”

De las sanciones administrativas
    Se establecen en el Art. 47 [Sanciones] “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: a) apercibimiento; b) multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción; c) decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; d) clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días; e) suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; f) la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.”
    En este punto disponemos también de una abundante jurisprudencia, la que podemos clasificar según la temática.

Sanciones ante incumplimientos de acuerdos conciliatorios
    “La Autoridad de Aplicación de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición 660/96, impuso multa de $ 3.000 a la firma GESTIONAR DE JUAN CARLOS ANA por incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado en oposición al artículo 46 del referido texto legal. La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.”
    “La Autoridad de Aplicación de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, por Disposición nº 2711/95, impuso multa de $ 2.000 a SAURI, HECTOR J., por incumplimiento del acuerdo conciliatorio homologado celebrado en virtud de dicha norma legal. La Excma. Cámara rechaza la apelación interpuesta por la recurrente y confirma la sanción impuesta por la autoridad administrativa.”

Sanciones por omisión de existencia o falta de garantías. Caracterización.
    “La omisión de mencionar la existencia o no de garantía es pasible de las sanciones determinadas en el art. 47 de la ley 24.240. Resulta claro entonces que no se requiere daño concreto para el consumidor, sino simplemente el incumplimiento de una obligación formal; el que se ha producido en la especie. (Considerando III)”

Sanción con criterio de graduación, tope máximo en relación con la infracción cometida
    “Conforme el art. 47 de la ley 24.240, si bien la multa a imponer puede ser graduada entre $ 500 y $ 500.000, ella solo puede “alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción”. Con tal parámetro, teniendo en cuenta que el valor del contrato era de $ 600, del que solo había sido abonada la suma de $ 350, la multa de $ 1.200, resulta exorbitante, pues, obviamente ha de superar el triple de la razonable ganancia que podía obtener la titular de la firma con la elaboración de los sillones que había encargado la denunciante. (Consid. V)”
    “Al final del inc. b) del art. 47 de la ley 24.240 se impone como valladar al quantum de la multa “el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.” (En autos se declaró la nulidad del auto recurrido)

Sanciones accesorias. Publicación de la resolución recurrida
    “La sanción accesoria de publicación de la resolución recurrida, debe hacerse efectiva “en todos los casos” en que se apliquen sanciones, como reza la última parte del art. 47 de la ley 24.240, norma que no ha sido tachada de inconstitucional por el recurrente. Las posibles consecuencias económicas que para la empresa pueda acarrear tal publicación no tienen entidad suficiente como para modificar una decisión que viene impuesta ineludiblemente por la ley.”
    “La legislación dispone que en todos los casos deberá publicarse la resolución condenatoria, a costa del infractor, en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción (último párrafo art. 47).”
    “La sanción accesoria de publicación de la resolución recurrida –pena típica del llamado derecho penal económico- debe hacerse efectiva “en todos los casos” en que se apliquen sanciones, como reza la última parte del art. 47 de la ley 24.240. (Consid. 6º)”

Nulidad de sanción por vicios fácticos y jurídicos. Procedencia.
    “La resolución de multa impuesta debe dejarse sin efecto, pues sus defectos, -(la resolución impugnada alude equivocadamente a que la publicación del aviso cuestionado se efectuó en un diario, en tanto de la denuncia surge que ésta tuvo lugar en otro diario, además según admite la accionada, también se incurrió en un error al calificar la conducta de la recurrente y encuadrar la sanción del supuesto en el art. 47 inc. a) en vez de hacerlo en el inc. b)- la privan del debido sustento fáctico y jurídico, razón por la cual corresponde declararla nula (conf. art. 7 inc. b y c de la ley 19.549).”

Aplicación y graduación de las sanciones
    La aplicación y graduación de las sanciones se encuentran comprendidas en el art. 49 [Aplicación y graduación de las sanciones] donde se establece “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el art. 47 se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años.”
    La jurisprudencia especifica las pautas para graduar las sanciones, en el siguiente fallo: “El art. 49 de la ley 24.240 establece que, para la aplicación y graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor; 2) la posición en el mercado del infractor; 3) la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad; 4) la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización; 5) la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. (Consid. V). (Ver en el mismo sentido, esta Sala in re ‘Autopistas del Sol S.A.’, del 2/12/97, Consid. VII)”
    A los efectos de registrar a los reincidentes previstos en la parte in fine del artículo, por la reglamentación del Decreto 1798/94, leemos “Se crea el REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación”.

Las denuncias maliciosas del consumidor
    Dispone el Art. 48 [Denuncias maliciosas] “Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en los incs. a y b del artículo anterior, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.”
    La reglamentación del Decreto 1798/94, nos dice “Para calificar de maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente substanciada.”

Prescripción de las acciones y sanciones
    Art. 50 [Prescripción] “Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley, prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.”

Cuando del sumario surge la comisión de un delito
    Art.  51 [Comisión de un delito] “Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.”

 

ÍNDICE

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