Introduccion

Introducción

 

Vigencia de la Ley 24.240

Más que su vigencia, es el espíritu de la Ley de Defensa del Consumidor lo que nos impulsó a invitarles a que la sien­tan, a que comprendan cómo los protege y cuáles son sus dere­chos al adquirir una cosa, o contratar la prestación de algún servicio.

 ¿Quién no desearía saber cuáles son las nuevas y sanas normas de protección y defensa que rigen para su beneficio en cualquier tipo de adquisi­ción o prestación de servicios?, ¿o el resguardo legal ante las garantías obligatorias?, ¿o las demás alternativas protectoras que en general ahora brinda la ley para enfrentarse, por ejemplo, a aquellos contratos preparados o prefabricados por la parte poderosa contratante?, ¿o los contratos redactados unilateralmente por ella hasta hace poco tiempo sin posibilidad de modificación de cualquiera de sus numerosas cláusulas abusivas? ¿Quién, por caso, no desearía estar convencido que la esperanza y necesidad de poseer un automotor, una vivienda, un tiempo compartido, la prestación de servicios como tarjetas de crédito, seguros, telefonía celular, medicina prepaga, etc., no se tornen de pronto ilusorias?

Estas modalidades de consumo se encuentran protegidas integralmente ahora por la LDC, ley ésta que es indispensable conocer a fondo para saber qué actitud tomar frente a cada uno de los problemas que se nos plantean. Todos debiéramos saber que se acabaron las eternas cantilenas de la indefensión legal, la falta de respeto y la marginación a las que nos encontrábamos expuestos los consumidores; al cúmulo incalculable de engaños, artilugios y condiciones inequitativas contractuales que nos aplican a diario las empresas, comerciantes y promotores, o sus intermediarios.

La vigencia de la Ley de Defensa del Consumidor terminó de consolidar la presencia de un sistema de protección jurídica, que anteriormente estaba fundado sólo en normas sustantivas y adjetivas generales, no dirigidas directa y específicamente al amparo de los consumidores. La citada ley contiene normas de protección y defensa del consumidor, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los usuarios. Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en cuanto poder de negociación, equivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas, etc.) y, esencialmente, ante una desinformación en torno al objeto de la relación (sobre la operación realizada, los bienes y servicios proveídos, condiciones de negociación, etc.).[1]

No puede ser otra nuestra intención que la de promover en el consumidor, la concientización y aplicación diaria de sus derechos reconocidos. Que adopte personalmente una nueva forma de vida consumidora; que represente a la Ley de Defensa del Consumidor en forma viviente, en cualquiera de sus actividades o relaciones; que ingrese en la nueva era contractual a la cual pertenece, no sólo en beneficio propio, sino en el de su familia y en el de nuestra sociedad.

Sólo tendremos éxito a corto plazo en el cumplimiento de nuestros objetivos, si centramos nuestros actos de consumo en torno a los principios y valores consagrados por la Constitución Nacional y Ley de Defensa del Consumidor.

Para ingresar en el conocimiento de esas normas protectoras, única fórmula efectiva para la adquisición idónea de bienes y servicios, es necesario comentar las bases y principios de las mismas.

La Ley de Defensa del Consumidor o Ley 24.240 parte del proyecto de ley presentado en 1986 por el Senador por la Provincia del Chaco, Dr. Luís León, y luego de sucesivas modificaciones introducidas en ambas Cámaras se llega al texto definitivo sancionado por el Congreso de la Nación el 22 de septiembre de 1993. Con un cúmulo de artículos vetados por el Poder Ejecutivo Nacional –que hoy se intentan revertir- es publicada en el Boletín Oficial el 15 de octubre de 1993. Y a partir de la sanción del Artículo 42 de la Constitución Nacional, inmediatamente se consigue –mediante el Decreto 1798/94 del 13 de octubre- que el Poder Ejecutivo Nacional no demorara aún más en reglamentarla, aunque en forma parcial.

La Ley 24.240 se corporiza con sus títulos y capítulos originales, la reglamentación del Decreto 1798/94 y la modifi­cación e incorporación de artículos por las siguientes leyes:

1.      Ley 24.568: sancionada el 27/9/95; promulgada de hecho el 26/10/95; publicada en el B.O. el 31/10/95. (art. 31 LDC)

2.      Ley 24.787: sancionada el 5/3/97, promulgada parcialmente el 26/3/97, publicada en el B.O. el 2/4/97. (art. 8º, 10 bis, 25 y 30 bis LDC)

3.      Ley 24.999: sancionada el 1º/7/98, promulgada de hecho el 24/7/98, publicada en el B.O. el 30/7/98. (art. 11, 13, 14 y 40 LDC)

4.      Ley 26.361, sancionada el 12/03/2008, promulgada parcialmente el 03/04/2008, publicada en el B.O.7/4/ 2008 (ley que registró más cúmulo de modificaciones e incorporación de importantes artículos).

Aclaramos, respecto al Decreto 1798/94, que se encuentra vigente, pese a la reforma introducida por la Ley 26.361, ya que a la fecha no se ha dictado un nuevo reglamento, el cual esta en pleno trámite. Por ende, aún rige su aplicación. Por supuesto advertirán algún tipo de vacío en el contenido de las nuevas normativas, ya que carecen de la debida  reglamentación, pero en la medida en que estas sean operativos, no vemos ningún tipo de inconvenientes, en cuanto a su aplicación.

Por último, es de considerar que la ley 24.240 se encuentra complementada –a efectos de dar cumplimiento con lo previsto en el art. 59 [Tri­bunales Arbítrales]- con el Decreto 276/98, de creación del Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo y su implementa­ción a través de la Resolución SICyM 212/98.

 

Imperio de la Ley: Orden Público

El imperio de la ley 24.240 se manifiesta al estable­cerse en sus normativas el dominio del ORDEN PÚBLICO. En efecto, en forma  propia se declara “La presente ley (…) de or­den público, rige en todo el territorio nacional.” (art. 65). Es decir, en el aspecto legal se coloca en el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no caben transigen­cia ni tolerancia alguna, por afectar el interés social o las ga­rantías precisas de su existencia, conlleva la expresión de equilibrio jurídico para nuestro sistema de vida. Al ser sus normas inconmovibles, denota las características que deben ser respetadas y obedecidas sin reparo. Es la seguridad y ordena­ción de normalidad jurídica en un régimen de sinceridad cons­titucional. Contra su observancia, no podrán alegarse costum­bres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario, a fin de evi­tar que se produzcan perturbaciones o conflictos en nuestra sociedad. Es el límite infranqueable para todo proveedor o prestador de servicios.

 Así, con la máxima del Orden Público va implícito que los derechos reconocidos en la LDC se declaran irrenunciables; y el 22 de agosto de 1994 se consagran supremos por imperio del Art. 42 de la CN: [Derechos del consumidor y del usuario] “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades pro­veerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios natu­rales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. [Servicios públicos] La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, pre­viendo la necesaria participación de las asociaciones de con­sumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

Y la jurisprudencia es sabia al dictar que la naturaleza jurídica de “La ley 24.240 es norma federal dictada en cumplimiento del mandato previsto en el art. 42 de la C.N.”(Consid. v).[2]

Asimismo se falló que “La Ley 24.240 es una Ley de orden público y los particulares no pueden dejar sin efecto derechos que asegura nuestra Constitución en su art. 42.”[3]

Esta norma ha reconocido expresamente una de las categorías jurídicas más avanzadas del constitucionalismo moderno, en sintonía con losderechos humanos de tercera generación, también llamados derechos de la solidaridad.

Para la elaboración de la citada norma se tuvieron en cuenta las Directrices de las Naciones Unidas del año 1985, que enumeran una serie de derechos que les corresponden a los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo, contenidos en el primer párrafo.

El segundo párrafo, establece una obligación de amplio alcance: proveer a la protección de esos derechos por parte de las autoridades. Esto implica que el deber constitucional recae sobre todas las autoridades públicas, tanto desde el plano horizontal (competencias) como vertical (jerarquías). Cabe destacar la obligación por parte del Estado de promover la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios como una forma de incentivar la participación popular y el control social de este rubro.

El último párrafo es de carácter claramente programático, por cuanto se deriva a una legislación posterior el establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, así como los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.[4]

Son estos principios rectores de la Constitución Nacio­nal reformada en 1994 los que dan avance, juntamente con la LDC, al establecimiento de los lineamientos del derecho humanitario en su sentido más amplio.

 

La Relación de Consumo. Interpretación en nuestro sistema jurídico.

Para comenzar, debemos decir que la LDC es el primer instrumento jurí­dico que modifica sustancialmente los Códigos Civil y Comer­cial.

En efecto, uno de los aspectos primordiales de la LDC  es que dispone su integración –sistémica y modificatoria- con las normas generales contenidas en el Código Civil y en el Có­digo de Comercio y, por supuesto, con aquellas leyes especia­les que contengan disposiciones tuteladoras de los usuarios y consumidores. Así debemos interpretarla cuando expresa:

Art. 3º — Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia.

Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.

Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

El comentario de este artículo involucra:

a)      Principio de integración de la LDC establecido en la parte central del artículo.

b)      El principio “in dubio pro consumidor”.

c)      La Relación de Consumo, en su nuevo concepto en la primera parte y, en su parte final, las disposiciones que conlleva.

Veamos:

a) Principio Integrador de la LDC:

“…Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.”

Sin lugar a dudas, este dispositivo determina que todas las normas generales y especiales del ordenamiento jurídico, aplicables a las relaciones de consumo, deben integrarse a las disposiciones de la nueva ley 24.240.

“La Ley 24.240 de orden público, integra el derecho común toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (Fallos: 324:4349)” (Cons. VII).[5]

 Tal principio de integración, provoca constantes con­flictos de competencia, planteados a diario por las empresas ante la Dirección Nacionalde Comercio Interior (y los Tribu­nales de Justicia), oponiéndose a ésta como órgano de aplica­ción de la ley 24.240.

El Estado, a través de sus organismos públicos, repre­senta al consumidor y a la sociedad. Con respecto a los consu­midores, deben controlar sus normas tuteladoras en el mercado la Inspección General de Justicia (IGJ), la Superintendencia de Segu­ros (SSN), la Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), el Banco Cen­tral (BCRA), etc. Todas ellas, ahora, se integran a la ley 24.240 y no ésta con aquellas.

Tal situación indeclinable se contempla a lo largo de la normativa de la ley. Así, por ejemplo, en la vigilancia confe­rida y atribuida a la autoridad de aplicación de la LDC, res­pecto de los contratos por adhesión autorizados, o en cuanto a la modificación de los mismos que requieran la aprobación de otra autoridad nacional o provincial, establece que estas autoridades tomarán las medidas necesarias para la modificación de los contratos a pedido de la autoridad de aplicación.[6]

Al respecto, J. Farina en su exégesis de la LDC, nos comenta: “Obligación emergente de la normaEl art. 39 im­pone la obligación de hacer cumplir y respetar las disposicio­nes de la ley 24.240, a las pertinentes autoridades nacionales o provinciales de las que dependa la aprobación del contenido de contratos tipo según la normativa específica, como por ejem­plo, la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto al contenido de las pólizas de seguros; la Inspección General de Justicia de la Nación sobre el contenido de los contratos de ahorro y préstamo para fines determinados, etcétera. Y esas autoridades deberán proceder a la modificación de dichos con­tratos si ello, a su criterio, fuere necesario.”[7]

Sostiene Lorenzetti que «La masividad, la organización empresarial que la sustenta, la abusividad y cautividad que presenta la modalidad, hace que deba ser estudiada dentro de las relaciones de consumo” [8]

Ghersi nos proporciona un comentario específico y sa­ludable al respecto de la competencia, al decir que “En cuanto a la autoridad de aplicación creemos que puede producirse una controversia ya que en la Ley de Defensa del Consumidor di­cha autoridad es, por lo dispuesto en el art. 41, la Secretaria de Industria y Comercio y en cambio, la Inspección General de Justicia tiene a su cargo la supervisión e inscripción de las em­presas de ahorro previo.

“Entendemos que a partir de la sanción de la presente ley ha cambiado la competencia. Por un lado la Inspección de Per­sonas Jurídicas seguirá registrando y supervisando a las entida­des de ahorro previo, y por otro, la Secretaría de Comercio e Industria deberá supervisar lo concerniente a los contratos salvo lo concerniente al contenido económico de la operatoria que según el art. 36 supervisa el Banco Central.

“La supervisión que ejercerá la Secretaría de Comercio e Industria está en íntima relación con la segunda parte del artí­culo 38 y su artículo precedente…”[9]

La jurisprudencia ratifica lo expuesto por la doctrina:

“El art. 3 de la Ley 24.240 establece que la normativa regulada por esta Ley se integra con las demás normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas y, estando la encartada -entidad bancaria- sometida al control del BCRA, las normas que éste dicte son imperativas a su respecto e, integrando el plexo normativo al que debe ajustarse, son pasibles de control -en la relación directa banco (como prestador del servicio) cliente (como consumidor)- en tanto se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos de los consumidores (Cons. VIII)”.[10]

 “La Inspección General de Justicia es el organismo de contralor de las sociedades administradoras de planes de  ahorro, de las condiciones generales de los contratos de adhesión que de los particulares suscriben, y del funcionamiento del sistema en general (conf. decreto 142.277/43 y sus modificatorias y ley 22.315). Sin dudas que la presencia tutelar del Estado también se encuentra prevista en las citadas normas. Pero ello de ningún modo inhibe ni impide la aplicación de la ley 24.240 de defensa del consumidor al mismo ámbito, pues esta norma cumple con el fin constitucional del art.42 a través de mecanismos propios y desde la definida perspectiva del usuario o consumidor.”[11]

 “La  Ley  de  Defensa  del  Consumidor  regula  lo  que  la propia constitución  nacional denomina "relación de consumo" (CN: 42), 
y sus  disposiciones  afectan no solo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc., "...
para comprenderlas  e  integrarlas  sistemáticamente" (Cfr. Kemelmajer de  Carlucci - Tavano de Aredes, "la protección del
consumidor en el  derecho  privado",  derecho  del consumidor 1991, Nº 1 p. 11, citado  por  Farina,  "defensa  del consumidor
y del usuario", p. 13);  así, esta norma, al regular un tipo de relación especifica, incide  en  el  sistema  de  responsabilidad
del código civil, al dictar  reglas particulares aplicables a este tipo de vinculo que prevalecen  frente  a  las  generales  del código
de fondo; y, al tratarse  de  una  Ley  de  orden  publico  (Ley 24240: 65), cabe aplicar  sus  especificas disposiciones  dirigidas, 
en términos generales,  a  restablecer  el equilibrio entre las partes en una relación  que  por  su  naturaleza muestra al consumidor
como su parte  débil; máxime, considerando que esta "relación de consumo" habitualmente  se  concreta  por vía  de  formas de
contratación masiva,  instrumentadas mediante cláusulas predispuestas en donde el  consumidor  solo  puede limitarse  a 
aceptarlas o,  en  su defecto,  rechazar  el convite; en tal contexto, la ley establece un  régimen  que  la doctrina mayoritariamente
ha calificado como de  responsabilidad  objetiva  de  la  contraparte del consumidor (fabricante, vendedor, prestador de servicio,
etc.)”.
[12]

Leyes  de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial

Respecto a las leyes de Defensa de la Competen­cia y de Lealtad Comercial, se integran por el art. 3º en forma específica en el sistema de protección jurí­dica del consumidor.

“La Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, conforma un sistema protector en conjunción con la leyes de Lealtad Comercial (Ley 22.802) y de Defensa de la Competencia (ley 22.262, actualmente derogada por la Ley 25.156) ya que así lo establece expresamente su art. 3, norma que comporta una clara pauta de exégesis dentro de un contexto de conjunto” (Sala IV “Cyesa S.R.L. c/ Sec. de Comercio e Inversiones -Res. DNCI 3542/95”, 18/03/97 y Sala V,’Wassington S.A.C.l.F.I. cf Sec. de Comercio e Inversiones”, 20/07/97)” (Cons. IV).[13]

 La nueva Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 trata de los “Acuerdos y Prácticas prohibidas. Posición dominante. Concentraciones y Fusiones. Autoridad de aplicación. Presupuesto del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia. Procedimiento. Sanciones. Apelaciones. Prescripción. Disposiciones transitorias y complementarias”. Sancionada: Agosto 25 de 1999. Promulgada: Septiembre 16 de 1999. Establece en su ARTICULO 1º — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas.” (Sic)

Y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial[14], es más aplicada que la precedente en relación a la LCD dado que prevé la protección del consumidor. En sí, corporiza la suma de las normas vigentes respecto a la identificación de las mercaderías y a la publicidad de bienes muebles, inmuebles y servicios. Fue recientemente modificada en su art. 13 por la Ley 26.361 (art. 64).

La jurisprudencia al respecto sostiene que “…a me­nudo no tutelan en forma directa e inmediata los intereses de los consumidores sino solo por vía refleja, como objeto de co­ordinación para la salvaguarda de los derechos del Derecho del empresario. En relación concreta a la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial, la misma establece estas bases en su exposición de motivos, puesto que mediante la inserción de normas referentes a la identificación de mercaderías y la publicidad de bienes y servicios, se pretende también proteger al consumidor.”[15]

Fa­rina, al respecto, nos dice: “Si dichas leyes contemplan dere­chos de los consumidores y usuarios, habrán de interpretarse y aplicarse en función de los fines perseguidos por la ley 24.240, y no al revés.”

b) El principio “in dubio pro consumidor”.

 Siguiendo con la parte central del artículo 3º analizado, tenemos que “En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor , no es más ni menos que el principio in dubio pro consumidor.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que “…por su ubicación dentro de la ley y el título dado al artículo, resulta claramente que se trata de una directiva de exégesis de la ley 24.240 y del contrato que hubie­ran suscripto las partes, pero de ningún modo una forma de valorar los hechos en un caso determinado. Esa preferencia dada en la ley al consumidor, lo que tiene en cuenta es, por lo general, al co-contratante quien establece las pautas del con­trato y es el eventual responsable de las oscuridades de su texto (Jorge Mosset Iturraspe y Ricardo Luis Lorenzetti, Defensa del Consumidor Ley 24.240, Santa Fe 1994, ps. 74/75). De tal ma­nera, cualquier duda que surja en la interpretación del convenio celebrado se presumirá a favor del consumidor, pero ello siem­pre que no haya mediado prueba suficiente que diluya aquella oscuridad y establezca claramente los términos del contrato.”[16]

“El art. 3º de la Ley 24.240 establece como criterio interpretativo que, en caso de duda, se estará siempre a la más favorable para el consumidor”. [17]

 “La Ley 24.240 prevé el principio ‘in dubio pro consumidor’ (arts. 3 y 37, segundo párrafo) en la interpretación del contrato, precepto impuesto para su protección y de ineludible aplicación al caso.” [18]

c) La Relación de Consumo: su nuevo concepto y las disposiciones que la integran.

El concepto  “relación de consumo” fue introducido (aisladamente) en el Art. 42 por la reforma de 1994, en el capítulo Nuevos Derechos y Garantías de la Carta Magna. Y ahora en la primera parte del art.3 se define “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, aunque de manera muy abreviada. 

Y al finalizar dicha norma establece que “…Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Es decir que condiciona el vínculo por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones e incluye aquellas normativas específicas que abarque la actividad del proveedor.

Denota el nexo de las reglas fijadas por la LCD para la actuación del consumidor en la producción, circulación, distribución y comercialización de bienes y servicios, con aquellas normativas específicas previstas para la actividad del proveedor.

 

Conclusión

Los conceptos vertidos nos llevan a concluir afirmando que la LDC es el detonador que da comienzo en el Sistema Jurídico Argentino, a una verdadera transmutación social de derechos. Y concientizando aún más esta afirmación y sus ho­rizontes, nuestro eminente maestro, Juan FARINA, nos explica en sus advertencias sobre los objetivos y alcances de la ley 24.240 que “A quienes no conozcan analíticamente esta ley su título puede sugerir que va dirigida sólo a un sector de la po­blación, o que se refiere a los llamados microcontratos o está destinada a posibilitar a la población el acceso a bienes o servi­cios esenciales para la vida diaria. No es así; la ley 24.240 es aplicable a todos los contratos que celebren las empresas (o los comerciantes) con quienes adquieren bienes o servicios, siem­pre que no sea para volcarlos nuevamente al mercado a través de procesos productivos o de comercialización. En consecuen­cia, la ley 24.240 es aplicable tanto a los contratos que tienen por objeto adquirir (bienes, alimentos, vestimenta, muebles, automóviles, etc.), como a los que tienen por finalidad una prestación de servicios (seguros, contratos de viaje y turismo, servicios públicos de todo orden, círculos de ahorro y prés­tamo, fondos comunes de inversión, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones -AFJP-, medicina prepaga, hospe­daje, tarjetas de crédito, adquisición  de inmuebles para vi­vienda, etcétera). Estamos frente a una nueva dimensión del contrato.”[19]

La LDC ha provocado un verdadero impacto jurídico de trascendental importancia en materia de contratos, que nos obliga sin más a profundizar y replantear seriamente las actua­les fórmulas contractuales que hoy devienen en uso ilegal.

 Este microsistema es adaptable aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y ante su infracción, prevé fuertes sanciones administrativas a los efectos de evitar en nuestra sociedad mentiras, disimulos y falta de equidad en las relaciones comerciales, procurando el trato digno y equitativo a los consumidores. Por otra parte “la ley de defensa del consumidor no sólo aporta soluciones concretas (arts. 32 al 35, 37) y preventivas (art. 52)”,[20] sino que promueve una nueva cultura correctora en el mercado de bienes y servi­cios. La temática expuesta nos enseña que si bien es cierto que el consumo es el último grado del proceso económico, no quita que el consumidor sea el primer protagonista de ese proceso.

La LDC es un instrumento legal que debe accionarse en forma urgente y necesaria a fin de que no se siga cometiendo una omisióninentendible. “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, y deben aplicarla, en especial, los distintos funcio­narios públicos, por resultar ello una ineludible obligación. No existen errores administrativos o judiciales cuando se cometen a sa­biendas, sino delitos, manifestándose una alteración al Orden Público.

Que los diversos organismos públicos y priva­dos no asuman la responsabilidad en el cumplimiento de la ley es ir contra nuestra propia calidad de vida, contribuyendo al arraigado subdesarrollo del país; debiéndose considerar al res­pecto, el principio que la sola presencia de una mala práctica comercial en contra de un consumidor, se torna ipso-facto en una lesión profunda del alma de nuestra sociedad civil.

Despertemos de ese viejo sueño que sólo veía en la Ley de Defensa del Consumidor una manera de protegernos en el acto de adquirir un mero producto en algún supermercado.

Sigue en pie nuestra insistente pregunta: ¿sabemos to­dos que somos consumidores?

 

 


[1] Conf. causa Nº 1472/96 CFASM Sec. Civil.

[2] Causa Nro. 113.501/02 “Cavi S.A. a/ SIC y T. GCBA Resol. 481/01”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II Garzón de Conte Grand, Herrera. 28/08/2003.

[3] “Gestionar c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 68/97”. Causa nº 10.411/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA I, Licht, Coviello, 12/2/98.

[4] M. López Alfonsin, F. M. Outón y C. Villanueva, Ponencia en las Jornadas Internacionales de Derecho del Consumidor, Mar del Plata, 1998.

[5] 10.116/06 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/DNCI-DISP 114/06 (EX 2695/01)”.C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008.

[6] Ver arts. 38 y 39 LDC. Capítulo IX, B.

[7] Juan M. Farina. “Defensa del Consumidor y del Usuario. Comentario exegético de la ley 24.240”, p. 320. Editorial Astrea.

[8] Cfr. «El contrato de tiempo compartido», LL, 1999 -E- 1097; Conclusiones de las Terceras Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de Junín -1988- comentario de Highton, Smayevsky, también Di Filippo, María «`Tiempo compartido: Su actualización a la luz del derecho de daños», J.A. Suplemento del 5 de febrero de 2003 p. 13).

[9] Carlos A. Ghersi. “Juicio de automotores”, p. 406. Editorial Hammurabi.

[10] 1.678/07 “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ DNCI -Disp. 922/06 (Expte S01:0029781/03)”.C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Coviello, Morán. 21/10/2008.

[11] “Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Secretaría de Comercio e Inversiones –Disp. DNCI 2381/96.” C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA II, Causa Nº 6.654/97, Considerando 4; Regist. Nº 162, F. 593, abril/98.

[12] “Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/  Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Vassallo – Heredia – Dieuzeide. 15/05/08.

[13] 15.772/04 “Prima S.A. c/ DDC -resol 16/04/04 (Expte SO 1-92690/04) “.C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II., Herrera, Garzón de Conte Grand. 20/09/2007.

[14] La Ley 22.802 fue promulgada el 5-5-1983.

[15] “Wassington S.A.C.I.F.I. c/ Sec. de Comercio e Inversiones –Disp. DNCI Nº 187/97” Causa 6655/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA V, Gallegos, Fedriani, Otero, 2/7/97.

[16] “Modart S.A.C.I.F. e I. c/ Sec. de Com. e Inv. –DNCI Nº 2602/95.” Causa 12.728/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA IV, Galli, Uslenghi, 19/11/96.

[17] “Citibank N.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 179/97” Causa: 21.450/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA III, Mordeglia, Argento, 3/7/98.

[18] “Citibank N.A. c/ Sec. de Com. e Inv. DISP. DNCI 158/97”. Causa nº 21.422/97. CAM. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA II, Herrera, Garzón deConte Grand, 3/3/98.

[19] Juan M. Farina. “Defensa del Consumidor y del Usuario. Comentario exegético de la ley 24.240”, p. VII. Editorial Astrea.