Operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios

De las operaciones de venta de crédito

 

Aclaración

Antes de entrar a considerar este capítulo, precisamos que los arts. 36 a 39 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y más allá de la reciente modificación de la Ley 26.361, no se aplican en forma directa al conjunto complejo y sistematizado del contrato de tarjeta de crédito, en cuanto el mismo se regula directamente por la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito, siendo supletoria la aplicación de las normas de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 3° de la Ley 25.065, ver Atilio Alterini “Las reformas a la Ley de defensa del consumidor, primera lectura, 20 años después”, LL 09/04/2008, pág. 1). Ante ello comentaremos la Ley de Tarjetas de Crédito al finalizar este capítulo.

De las operaciones de venta de crédito

ARTICULO 36. — Requisitos. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:

a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios.

b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios.

c) El importe a desembolsar inicialmente —de existir— y el monto financiado.

d) La tasa de interés efectiva anual.

e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total.

f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses.

g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar.

h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.

En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.

La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.

El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.

Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)  

Esta norma resulta, a las claras, más que necesaria en un mercado económico que ofrece, a los consumidores, numerosas y diversas alternativas de crédito o de financiamiento  para  sus compras. La mayúscula competencia entre los oferentes y la ausencia de normas, han permitido que estas operaciones se manejaran con desprolijidades y mínima  información. Ante semejantes circunstancias, los consumidores aún no están en condiciones de elegir el crédito que les resulte más beneficioso. Es una realidad que la economía moderna ha ido avanzando con respecto al otorgamiento de créditos o financiaciones ante la imposibilidad del pago al contado.

Al ser estas modalidades de pago más técnicas y complejas, se vislumbra una serie de otros elementos que muchas veces se transforman en un arma filosa contra el consumidor. Sobre todo cuando se tiende a creer que el crédito otorgado por los comerciantes, empresas, bancos, supermercados o agencias de automotores, no tiene costos adicionales para el consumidor y se trata sólo de una facilidad de pago.

En innumerables ocasiones, hemos debido accionar judicialmente ante los conflictos que sufrían los consumidores, originados tras adquirir productos a crédito y habérsele implementado cobros abusivos o mecanismos poco transparentes de cobranzas.

Principalmente, ello sucede porque es muy fácil para las empresas y comerciantes ocultar la información que le permitiría al consumidor saber qué está pagando realmente. El monto de las cuotas en números grandes y el precio de contado en números pequeños. Aún pese a la reforma, no indican la tasa de interés ni el valor total del precio a crédito. Tampoco informan sobre los intereses por mora, los gastos de cobranza y demás anexos.

Por estas razones, la LDC estableció, por primera vez, normas más específicas que regulan las operaciones de consumo a crédito, protegen a los consumidores que hacen uso de esta forma de pago, posibilitan la comparación de precios a crédito antes de la compra y evitan el cobro de intereses abusivos o no previstos.

Por otra parte, también debe regir esta norma, en forma supletoria, en caso de pagarse el precio con tarjetas de crédito emitidas por una entidad financiera. En este caso, es dicho emisor quien debe informar al consumidor sobre las características del mismo.

La ley indica que en toda operación de consumo en que se conceda crédito al consumidor debe consignarse los requisitos previstos en los 8 incisos de este artículo, de una forma clara y bajo pena de nulidad. Caso contrario el nuevo texto confiere al consumidor la facultad de demandar judicialmente la nulidad de los montos que determinan el costo del crédito.

Para ello se deben comprender algunos de los siguientes conceptos establecidos:

– precio al contado (inc.b): es el pago inmediato, en forma casi simultánea contra la entrega de un bien o la prestación de un servicio;

– monto financiado (inc. c): es el saldo de deuda u obligación contraída;

– tasa de interés efectiva anual (inc. d): es el precio por el uso del dinero expresado como porcentaje anual de una cantidad dada en préstamo; se calcula a partir de la tasa nominal. La tasa de interés activa es la que paga el deudor de una entidad financiera y la tasa de interés pasiva es la que recibe un ahorrista o inversor de una institución financiera. 

Por nuestra parte, como seria advertencia al consumidor que acostumbra a comprar en cuotas, sobre todo electrodomésticos y artículos para el hogar, aclaramos que la genuina tasa de interés es la efectiva, vencida y sobre saldos. Generalmente se publica una tasa mensual o anual que aparentemente es razonable, aunque la verdadera trampa está en la forma de aplicarla. Si uno compara la tasa directa, que es la que se utiliza para el cálculo de las cuotas en este tipo de venta a crédito, con la tasa sobre saldos, sinceramente no pueden quedarle al consumidor ganas de realizar una operación de estas características nunca más, ante la magnitud de los intereses que se abonan. Por ejemplo: si nos informan una tasa directa del 2 % mensual, para la compra de un bien cuyo precio de lista es de $ 1.000.-, a pagar en 12 cuotas de $ 103,33 y siendo su precio de contado de $ 900.-, esto equivale a una tasa efectiva real sobre saldos del 5,31 % mensual. Si tomamos una tasa directa del 24 % anual, la tasa efectiva real sobre saldos equivalente para el mismo ejemplo es de 87,7 % anual. Traducido en pesos para un mejor entendimiento del ejemplo dado tenemos que: las 12 cuotas que deberíamos pagar son de $ 85,10 cada una, lo que hace un total de $ 1.021,24 contra los 1.240.- (103,33 x 12) que nos cobran. Los costos financieros evidentemente son desmedidos, pero pasan desapercibidos por lo irrisorio que parecen las cuotas, lo que en general y lamentablemente, termina tentando y perjudicando al consumidor.

También se agrega en este artículo, de un modo expreso, la posibilidad de demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas, en caso de verificarse un incumplimiento de la obligación mencionada, con lo que se completa la norma.

Es decir, se prevé una solución similar a la contemplada en orden a la inclusión de cláusulas abusivas en contratos de consumo, en el artículo 37, para las situaciones en que el proveedor no consigne requisitos considerados relevantes para estas operaciones, reconociéndosele al consumidor, en tales casos, derecho a demandar la nulidad de una o más cláusulas contractuales en sede judicial y, al juez, la atribución de integrar el contrato cuando fuere necesario.

Información obligatoria

En todas las operaciones en que se conceda crédito directo al consumidor, se obliga a los proveedores a informar el precio de contado, la tasa de interés y todos lo requisitos exigidos en los incisos del art. 36. El consumidor podrá comparar el costo real de las distintas alternativas de venta a crédito, ya que las tasas de interés son un indicador objetivo: mientras más alto el interés, más caro será el valor del crédito.

A su vez, en el momento en que el consumidor lo solicite y antes de comprar, los proveedores deberán suministrarle obligatoriamente la restante información antes referida: el número de cuotas y su periodicidad, la tasa de interés por mora en caso de incumplimiento, el monto de cualquier pago adicional (comisiones, por ejemplo) y la forma en que se calcularán los gastos de cobranza de los créditos impagos. Con ello, los consumidores sabrán de antemano las condiciones y exigencias de sus compromisos de pago, evitándose desagradables sorpresas.

Como la información que se daba al consumidor en las operaciones de crédito de consumo no estaba regulada, además de dificultarse la comparación de precios, las empresas comerciales cobraban altas tasas de interés fuera de toda razón, castigaban severamente a los deudores morosos y usaban mecanismos poco transparentes para dar a conocer el monto real que paga en definitiva el usuario de un crédito comercial.

Pese a ser anterior a la reforma del art. 36, un fallo ejemplar sobre la falta de precisiones en la documentación objeto del negocio, nos dice: “…para que se configure la infracción prevista en el art. 36 de la ley 24.240 por falta de precisiones en la documentación que se extiende con motivo de la operación, no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor. Con dicha obligación, lo que se pretende es preservar a los consumidores en general, a fin de evitar equívocos en la naturaleza y alcance de los servicios que se ofrecen al público, que puedan generar en los posibles interesados comportamientos erróneos con relación a su interés respecto al verdadero servicio que se ofrece”. (Consid. V). (En autos al momento de la firma del contrato por mediante el cual se adquirió un “tiempo compartido”, sus términos no se ajustaban a lo pactado en la reserva efectuada por medio de la solicitud de compra).”[1]

Con respecto al anteúltimo párrafo del art. 36, “El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.”, es conveniente precisar, en primer lugar, que el Banco Central es un banco de bancos, dado que no trabaja ni con particulares ni con empresas. Sólo concede financiación al resto del mundo, al sector público y a otros intermediarios financieros, como son los bancos comerciales. Aunque su responsabilidad es el control del dinero, también desempeña otras funciones como custodiar las reservas y vigilar al conjunto de las entidades financieras, y ahora, en el caso del dispositivo comentado, se obliga a este organismo a implementar medidas administrativas para asegurar a los usuarios que aquellas entidades que están bajo su jurisdicción cumplan con lo indicado en este artículo y con toda la LDC.

Comentamos, en segundo lugar, que las entidades financieras son empresas cuya actividad específica y habitual es la intermediación pública de recursos financieros, o sea la captación de dichos recursos y su colocación mediante operaciones crediticias. Los bancos, por ejemplo, son entidades financieras. Todas ellas forman parte del denominado sistema financiero. Este sistema está formado por el conjunto de las instituciones que intermedian entre los demandantes y oferentes de recursos financieros.

Juzgará el tribunal competente al domicilio real del consumidor. Juicio Ejecutivo.

En la última parte, el art.36, expresa “..Será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor.”

Esta es una reforma muy importante y necesaria de la ley 26.631, dado que la nueva norma establece que será competente para entender en los litigios relativos a esa clase de contratos el juez del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Ante ello, corresponde examinar si la nueva disposición legal es aplicable a un juicio ejecutivo, en el cual se persigue el cobro de un pagaré librado por una persona física en la provincia de Salta a favor de una entidad financiera, con domicilio de pago en la Capital Federal. El título incluye una cláusula de jurisdicción optativa -por el domicilio del demandado o el lugar de pago- a opción del acreedor.

«Desde esa óptica, la ley 26.361 resulta aplicable al caso de autos dado que el reclamo judicial interpuesto constituye una mera consecuencia jurídica de la relación cambiaria preexistente. Máxime, considerando que la Ley de Defensa del Consumidor es una ley de orden público que se dirige a proteger los derechos de la parte débil de la relación jurídica (art. 65 LDC).» (del Dictamen Fiscal). … «Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que las leyes modificatorias de la competencia son de aplicación inmediata, aún a los hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia (Fallos: 257:83); en tanto no desconozcan actuaciones válidamente cumplidas con anterioridad a su sanción (Fallos 241:123; 246:162; 247: 416; 256:440; Fallos 298: 82).» (del Dictamen Fiscal). … «Las circunstancias personales de las partes y las características de la operación de crédito instrumentada en el pagaré ejecutado ponen de manifiesto que nos hallamos ante una dación de crédito para el consumo en los términos del nuevo artículo 36 LDC. En efecto, de las constancias de autos surge que el demandado es destinatario final de la prestación de un crédito «en beneficio propio o de su grupo familiar o social», lo que encuadra en la categorización de los artículos 1 y 36 LDC. Para llegar a esa conclusión es relevante tener en cuenta el carácter de proveedor de la actora (art. 2), el monto del crédito otorgado y que el deudor es una persona física. A su vez, la entidad financiera actora es una persona jurídica de naturaleza privada, que se dedica con profesionalidad a proveer de crédito, Ello configura la situación jurídica del art. 2 de esa ley (conf. Sala A, «Daboul Juan c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ ordinario», sentencia del 7 de junio de 2007)» (del Dictamen Fiscal). … «En el sentido expuesto, ha dicho Farina que cuando se trata de discernir si nos hallamos ante un supuesto abarcado por el art. 36 LDC, debe presumirse -en favor del usuario o consumidor- que existe una relación de consumo «cada vez que el crédito sea otorgado a una persona física cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo o uso personal o bien para hacer frente a deudas pendientes» «(Farina Juan M., «Defensa del consumidor y del usuario», Astrea 3° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2004, pag. 365 y ss).» (del Dictamen Fiscal). … «En definitiva, toda vez que de las constancias de autos surge manifiesto que el litigio se refiere a una operación de crédito para el consumo, resulta aplicable la regla de competencia del artículo 36 LDC que establece que será competente el juez del lugar del domicilio del deudor y a su vez, proscribe -bajo pena de nulidad- «cualquier» clase de pacto de prorroga de la jurisdicción. Tal proscripción abarca la fijación del lugar de pago del pagaré en el domicilio de la entidad financiera acreedora en Capital Federal, el cual se halla impreso en el formulario suministrado al cliente.» (del Dictamen Fiscal). … «De modo que la declaración de incompetencia de oficio no sólo es procedente, sino que constituye un deber del tribunal, porque la aplicación de las normas en que está interesado el orden público no es disponible para las partes, quienes no pueden renunciar ni desistir de su aplicación (art. 21 del Código Civil). Justamente, tratándose de normas que protegen un interés público general o social que prevalece sobre los intereses particulares, es el juez quien debe velar por su aplicación oficiosa.» (del Dictamen Fiscal). … «En el caso, se trata de una norma específica sobre competencia que tiende a resguardar el derecho de acceso a la justicia y la defensa en juicio de la parte débil en una relación negocial asimétrica, en la inteligencia de que el ejercicio de esos derechos se ve obstruido si la causa judicial se aleja de los jueces de su domicilio. Resultaría un contrasentido postular que sólo el afectado puede plantear la incompetencia cuando la operatividad de la norma presupone que el acceso a la jurisdicción del afectado está restringido. Es el juez quien, advertido de que ha promovido el juicio contra el consumidor en tribunales ajenos a su domicilio, debe hacer respetar la nueva disposición legal para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, que es el fundamento del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.» (del Dictamen Fiscal). … «En definitiva, la función económica del cartular que justifica que se le atribuya abstracción y autonomía para garantizar la circulación y la celeridad en el cobro, no permite justificar la trasgresión de una norma de orden público vinculada a la competencia, porque ésta protege derechos de índole superior -no patrimoniales- como la garantía del debido proceso y la defensa en juicio de los derechos. Estos últimos son derechos fundamentales, cuyo respeto define a un sistema jurídico como un Estado de Derecho.» (del Dictamen Fiscal). Conf.: «Compañía Financiera Argentina SA c/ Barrionuevo, Juan Manuel s/ ejecutivo» – CNCOM – 26/05/2009.

 


[1] Club 52 Marketing & Sales S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI. 801/96”. Causa: 28.114/96. C. NAC. CONT. ADM. FED. , SALA IV, Galli, Uslenghi, 24/4/97.

 

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