El usuario de servicios públicos

El usuario de servicios públicos

 

Entes de control

Comenzaremos por decir, que éste resulta uno de los temas más importantes en el derecho del consumidor. Los servicios públicos resultan esenciales, ya que satisfacen necesidades básicas e indispensables de los usuarios, como agua corriente, redes cloacales, electricidad, gas, teléfonos, para citar algunos.

El Artículo 42 de la Carta Magna dispone que: “…[SERVICIOS PUBLICOS] La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”

En este contexto final de la norma constitucional citada, se confiere a la legislación y al Estado la obligación de prever la necesaria y fundamental participación de las asociaciones de consumidores en los entes reguladores de servicios públicos.

Resulta éste un disposi­tivo supremo al que no se le ha dado toda la efectividad ni el espacio requeridos, pese a los años transcurridos. Tam­poco se ha tomado plena conciencia de la necesidad que las asociaciones de consumidores participen en todos los organismos de control. Hasta podríamos afirmar que se continúa impidiendo que las asociaciones representantes de los usuarios y consumidores, tengan una efectiva y merecida participación en todos los organismos de control.

En cuanto a la participación, en las denominadas “Comisión de Usuarios”, la representación de los consumidores se ejerce desde afuera para no perder independencia y autonomía. Evidentemente esto requiere de un mayor esfuerzo de las asociaciones de consumidores, el que debe ser reconocido por el Estado para lograr una efectiva participación y representación de los consumidores en los Organismos de Control y Entes Reguladores.

Actualmente, la gran mayoría de los servicios públicos referidos se encuentran en manos de empresas privadas, por lo cual el usuario tiene derechos tangibles y explícitos con relación a la calidad y el precio de los servicios que consume.

Debemos concientizarnos que somos los usuarios quienes permitimos que existan los servicios públicos, y si bien, tal como afirmamos precedentemente, son servicios esenciales para los tiempos que corren, somos en definitiva quienes los apuntalamos. En consecuencia, estamos obligados a replantear y reclamar de manera legal y fehaciente, cada vez que se violen nuestros derechos.

En nuestro país, no existe sólo un tipo de ente regulador y debe entenderse que cada uno responde a la naturaleza propia de cada servicio, es decir no hay uniformidad de criterios, disposiciones, ni procedimientos específicos generalizados. Algunos entes ni siquiera tienen algún tipo de procedimientos determinados.

 Su jurisdicción puede ser nacional o provincial. Según su organización, se dividen en autárquicos o con cierta dependencia del Poder Ejecutivo.

 Entre esa variedad institucional, tenemos:

Entes reguladores creados por decreto:

Comunicaciones (CNC);

Aeropuertos (ORSNA)y

Transporte (CNRT).

De estos entes es importante destacar que el regulatorio de los teléfonos CNCComisión Nacional de Comunicaciones- desde su conformación dependía del Ministerio de Economía; hoy es un área de la Secretaría de Comunicaciones. Es uno de los pocos entes con alcance nacional.

Todos estos organismos precedentes fueron conformados por decisiones administrativas del Poder Ejecutivo y no tienen marcos regulatorios fijados por ley. Ello acarrea una fuerte concentración decisoria en el Poder Ejecutivo, que define las políticas sectoriales y pauta a los entes, restándoles autonomía.

Entes reguladores creados por ley:

ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS);

ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)

El ente regulador del agua, ERAS –Ente Regulador de Agua y Saneamiento- está conformado por representantes de la Provincia de Buenos Aires, la Ciudad de Buenos Aires y la Nación. Es un organismo autárquico e ínterjurisdiccional, con capacidad de derecho público y privado. Fue creado por el Convenio Tripartito suscripto el 12 de octubre de 2006 entre el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, la Provincia de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobado como Anexo 1 de la Ley Nº 26.221.

Se creó con el objeto de ejercer el control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua potable y desagües cloacales en el Área Regulada, incluyendo la contaminación hídrica en lo que se refiere al control y fiscalización de la Concesionaria como agente contaminante, de conformidad con lo establecido en el Marco Regulatorio aprobado como Anexo 2 de la Ley Nº 26.221.

En el ámbito del Ente Regulador actúa la Sindicatura de Usuarios conformada por representantes de las Asociaciones de Usuarios registradas, conforme lo dispuesto en el apartado II del artículo 54º del Marco Regulatorio aprobado como Anexo 2 de la Ley Nº 26.221. Tiene como antecedente a la Comisión de Usuarios, integrada por representantes de Asociaciones de Consumidores, plasmada en la Resolución ETOSS Nº 38/99 del 21 de abril de 1999. Fue la primera participación legal de las Asociaciones de Consumidores en un ente regulador.

Con relación a la electricidad, resulta ser uno de los servicios más atomizados. En cada una de las provincias en que se privatizó el servicio, se creó un ente. El más importante, y con excelente reputación, es el ENRE: Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Su administración depende de la Secretaría de Energía. Actúa bajo el marco regulatorio que le establece la ley 24.065. El nombramiento de sus miembros debe ser por concurso de mérito. Regula a las empresas Edenor, Edesur y Edelap. En Diciembre de 2004 se constituyó la Comisión de Usuarios, integrada por representantes de Asociaciones de Consumidores.

Y el ente regulatorio del gas, ENARGAS –Ente Nacional Regulador del Gas que también se ubica dentro de la órbita de la Secretaría de Energía y abarca todo el país. Cada uno de los miembros del Directorio deben ser elegidos por concurso previo. Actúa conforme las disposiciones contempladas en la ley 24.076. También cuenta con una Comisión de Usuarios, integrada por representantes de Asociaciones de Consumidores.

De todas maneras, los concursos antedichos son bastante relativos, ya que en definitiva los candidatos son puestos “a dedo”; situación ésta que tratamos de revertir poniendo todo el empeño y disposición para que cada uno de los entes revista autonomía y no dependa de la voluntad de los gobernantes de turno.

Fórmula regulatoria

Analizada sucintamente la cuestión de los organismos de control, y pensando en que somos representantes de todos los usuarios consumidores, cabe detenernos ahora en las funciones que específicamente deben cumplir los entes respectivos.

Los distintos entes reguladores tienen que dedicarse a su función primordial, que consiste en validar los derechos del usuario. Actúan como mediadores entre el usuario y las empresas que prestan los servicios públicos y son la autoridad superior que debe, entre otras funciones, velar por el estricto cumplimiento de la calidad de las prestaciones, el control de las inversiones mínimas obligatorias y el resguardo de los intereses de los usuarios.

 

Disposiciones de la LDC

1. Servicios públicos domiciliarios

Son aquellos servicios enmarcados en el Capítulo VI de la LDC,USUARIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, cuyas disposiciones se aplicarán aún ante la existencia de una legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ésta contemple. Se respeta así lo establecido en la LDC, que establece que los servicios públicos serán regidos por esas normas y por la presente ley, y que en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Siguiendo a Roberto Vázquez Ferreyra, es conveniente aclarar qué se debe entender por servicios públicos domiciliarios: “El distingo tiene su sentido, ya que las disposiciones a analizar no son para la generalidad de los servicios públicos, sino para una especie de éstos, que se adjetiviza con la palabra “domiciliarios”. El articulado que corre a lo largo del capítulo nos permite entrever los elementos que los caracterizan y diferencian de otros servicios que también revisten el carácter de públicos.

Una primera particularidad es que llegan en forma continua y permanente a los domicilios (arts. 28 y 30). Asimismo, esa prestación se hace mediante instalaciones específicas o artefactos (art. 28). El consumo del servicio se mide, generalmente, con instrumentos o unidades de medición (art. 29) a lo largo de cierto período (v.gr., un mes o un bimestre). Por último, el precio se fija en una tarifa referenciada (art. 31) cuyo importe se consigna en una factura impresa, a pagar en fechas ya fijadas de antemano. La misma ley cita como ejemplos a los servicios de energía, combustible, comunicaciones, agua potable (art. 29), lo que no agota la lista, pero resultan acorde con las características señaladas.”[1]

Hechas estas salvedades, transcribimos los artículos dispuestos en la LDC.

ARTICULO 25. — Constancia escrita. Información al usuario.

Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.

Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: «Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240».

Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.

Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Reglamentación del Decreto 1798/94: “Las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.”

            Se fundamentó la reforma del artículo transcripto en revertir el criterio de supletoriedad de la LCD, establecido por el anterior art. 25 en su segundo párrafo, por el de integración normativa con las concernientes legislaciones específicas respecto de los servicios públicos en general, se brinden o no en el domicilio del usuario. De esta manera, frente al eventual conflicto de consumo, sendos regímenes deberán ser conjugados en una hermenéutica que aplique los principios establecidos en el artículo 3° de la ley.

El origen de esta modificación fue impulsada en su momento, en nombre de PROCONSUMER por el Dr. Marcelo Fernández Grassi, quién expuso que: “Considerando la relación que hay entre el usuario de un servicio público y la empresa prestadora, es claro que existe una relación de consumo, y que el usuario se encuentra en una posición de ignorancia legítima –sujeto indefenso- respecto al proveedor, por lo que debe ser protegido en sus derechos; los servicios públicos deben estar alcanzados por la Ley de Defensa del Consumidor.

Fue, en ese sentido, comprensible que se suprimiera el último párrafo de este artículo, reemplazándolo a efectos que esta ley no sea supletoria sino de aplicación efectiva ante esa relación de consumo.

No obstante, debe recordarse que tanto la Ley 24.240  en su texto originario -artículos 25 y siguientes- como así también las normas que modificaron dicho cuerpo legal, contenían normas puntuales relativas a la protección del usuario de servicios públicos domiciliarios, formaban en su conjunto una especie de subsistema específico regulatorio del sector desde la perspectiva de la defensa del consumidor.

Como el último párrafo del modificado art. 25 establecía la aplicación de LDC en forma supletoria, en rigor, no había posibilidad alguna de aplicación supletoria, dado que en las únicas leyes específicas -24.065 y 24.076- no aparecían normas contradictorias con los derechos establecidos en la 24.240. En todo caso, podían existir algunos reglamentos de servicios de diversos entes que sí son contradictorios con la LDC e incluso con la C.N., pero no hay duda que se trataba de disposiciones de otro rango jurídico por lo que no se las podía comparar.

            Súmese que la denominada supletoriedad en materia de servicios públicos domiciliarios ha sido rechazada por la casi totalidad de la doctrina y la mayoría de los fallos, y ahora tiene plenitud por la nueva ley.

ARTICULO 26. — Reciprocidad en el trato.

Las empresas indicadas en el artículo anterior deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.

ARTICULO 27. — Registro de reclamos. Atención personalizada.

Las empresas prestadoras deben habilitar un registro de reclamos donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Los mismos podrán efectuarse por nota, teléfono, fax, correo o correo electrónico, o por otro medio disponible, debiendo extenderse constancia con la identificación del reclamo. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios, conforme la reglamentación de la presente ley. Las empresas prestadoras de servicios públicos deberán garantizar la atención personalizada a los usuarios.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Reglamentación del Decreto 1798/94: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.”

ARTICULO 28. — Seguridad de las instalaciones. Información.

Los usuarios de servicios públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las instalaciones y de los artefactos.

ARTICULO 29. — Instrumentos y unidades de medición.

La autoridad competente queda facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.

Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.

ARTICULO 30. — Interrupción de la prestación del servicio.

Cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura correspondiente. El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del servicio hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.

Reglamentación del Decreto 1798/94: “Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.”

ARTICULO 30 bis. —

Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos, entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán expresar si existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará: «no existen deudas pendientes».

La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.

Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir de la sanción de la presente.

Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado, quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiera existir, con anterioridad a la privatización.

(Artículo incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997. Párrafos cuarto y quinto de este último artículo, observados por el Decreto Nacional Nº 270/97 B.O 2/4/1997)

ARTICULO 31. —

Cuando una empresa de servicio público domiciliario con variaciones regulares estacionales facture en un período consumos que exceden en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo período de los DOS (2) años anteriores se presume que existe error en la facturación.

Para el caso de servicios de consumos no estacionales se tomará en cuenta el consumo promedio de los últimos DOCE (12) meses anteriores a la facturación. En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo promedio.

En los casos en que un prestador de servicios públicos facturase sumas o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas el usuario podrá presentar reclamo, abonando únicamente los conceptos no reclamados.

El prestador dispondrá de un plazo de TREINTA (30) días a partir del reclamo del usuario para acreditar en forma fehaciente que el consumo facturado fue efectivamente realizado.

Si el usuario no considerara satisfecho su reclamo o el prestador no le contestara en los plazos indicados, podrá requerir la intervención del organismo de control correspondiente dentro de los TREINTA (30) días contados a partir de la respuesta del prestador o de la fecha de vencimiento del plazo para contestar, si éste no hubiera respondido.

En los casos en que el reclamo fuera resuelto a favor del usuario y si éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más los mismos intereses que el prestador cobra por mora, calculados desde la fecha de pago hasta la efectiva devolución, e indemnizará al usuario con un crédito equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en la factura inmediata siguiente.

Si el reclamo fuera resuelto a favor del prestador éste tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con más los intereses que cobra por mora, calculados desde la fecha de vencimiento de la factura reclamada hasta la fecha de efectivo pago.

La tasa de interés por mora en facturas de servicios públicos no podrá exceder en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) la tasa pasiva para depósitos a TREINTA (30) días del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al último día del mes anterior a la efectivización del pago.

La relación entre el prestador de servicios públicos y el usuario tendrá como base la integración normativa dispuesta en los artículos 3º y 25 de la presente ley.

Las facultades conferidas al usuario en este artículo se conceden sin perjuicio de las previsiones del artículo 50 del presente cuerpo legal.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Se establece un nuevo procedimiento para el caso de error en la facturación, destacándose un plazo específico y certero para realizar el reclamo (la redacción anterior, suscitaba controversias y daba lugar a diferentes interpretaciones a pesar de la reforma ocurrida por ley 25.568). También se produjo el cambio de la tasa, de activa a pasiva para los intereses y punitorios aplicables por mora en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término. Por último y dado los diferentes regímenes que rigen en materia de servicios públicos, se dispone expresamente la aplicación de la integración normativa contemplada en el art. 3° de la ley.

Consultado, respecto a esta incorporación, el Dr. Marcelo Fernández Grassi, quien fue uno de los propulsores e ideólogo para reformar este artículo me expresó: “Se clarifica el procedimiento de reclamo por parte del usuario del servicio público, quitándose el plazo de presentación del mismo, amén de la importante modificación en la tasa de interés por mora.

            Para un estudio integral de la temática de los servicios públicos, dada su complejidad técnica, sería necesario elaborar un farragoso trabajo que, además de ser tanto o más extenso que la obra aquí desarrollada, debería contar con la necesaria participación de expertos profesionales de distintas disciplinas. Sin perjuicio de ello, hemos de programar con otras asociaciones de consumidores que quieran participar, incluyendo a doctrinarios, expertos y usuarios, la elaboración de un listado completo de los derechos del usuario: uno general y listados específicos respecto a cada servicio público en particular, domiciliario o no.

 

Conclusión

Las asociaciones de consumidores estamos bregando permanentemente por una participación más directa de los usuarios en la supervisión de los servicios públicos en todo el país. Por ello reclamamos insistentemente una activa intervención en todos los entes de control, para asegurar mejores condiciones en materia de precios, estándares de calidad y atención al usuario consumidor. Insistencia que no siempre está recibiendo respuesta.

En otro orden de cosas, cuando los servicios masivos y de prestación prolongada se interrumpen, el consumidor enfrenta un problema particularmente aflictivo. Puede ser en aquellas ocasiones en que se interrumpe el suministro del gas, la electricidad, el agua o el teléfono por períodos largos o repetidamente, o cuando un servicio de mantenimiento no responde a tiempo. Como el problema puede llegar a afectar grupos numerosos de personas y causar perjuicios masivos, deben establecerse severas sanciones especiales para las empresas que interrumpan sus servicios sin causa justificada o por negligencia.

Debemos maximizar la protección del usuario y de la sociedad, a efectos de evitar que los servicios se interrumpan injustificadamente, debiendo prevenirse en especial los servicios básicos: agua potable, desagües pluvio-cloacales, electricidad, gas, teléfono y recolección de basura o elementos tóxicos.

Por ello, exigimos que las empresas que presten servicios no puedan efectuar cobro alguno por el período en que el servicio se haya interrumpido y deberán, por consiguiente, descontar o reembolsar al consumidor el importe del servicio en la proporción que corresponda; y en caso de daños y perjuicios, se establezca una indemnización económica a primer requerimiento y sin engaños.

Insistimos: se deben castigar con severidad las paralizaciones injustificadas o negligentes, a efectos que las empresas que suministran servicios hoy esenciales a un público numeroso, adopten todas las precauciones necesarias para prevenir suspensiones de los mismos, y cuando deban interrumpir su prestación, busquen atender a sus usuarios con mecanismos sustitutos que permitan mantener la continuidad.

Como sugerencia final, le hacemos saber: no dude en hacer valer sus derechos como usuario consumidor; acuda a los entes reguladores correspondientes en caso de no prosperar su reclamo ante cualquier empresa prestataria de servicios públicos. Si sus intentos no prosperasen, venga sin prejuicios a las asociaciones de defensa del consumidor, donde lo orientaremos sobre las acciones a seguir en caso de suscitarse conflictos.

 

2. Régimen para los usuarios aéreos

Al finalizar la LDC, en el capítulo XVII, Disposiciones Finales, encontramos los cuatro últimos artículos sin ningún tipo de relación entre sí. El art. 63 introduce al régimen común del transporte una variante específica para el contrato de los usuarios aéreos, al disponer “Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y supletoriamente la presente ley.”

Este artículo fue derogado por art. 32 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008,pero posteriormente este último artículo fue observado por art. 1° Decreto N° 565/2008B.O. 7/4/2008.

Es de lamentar que en el sistema aeropuertario, el veto a la eliminación de la supletoriedad de la LCD, continúe siendo un privilegio de las compañías aéreas en contra de los usuarios. Era imperante y más que necesario colocar a los usuarios aéreos en igualdad de condiciones con los demás pasajeros de los otros medios de transporte.

Así como se revirtió el criterio de supletoriedad por el de la integración normativa con las concernientes legislaciones específicas respecto de los servicios públicos domiciliarios, que establecía el anterior art. 25 de la LCD, así se debió de igual manera establecer en este sistema.

Seguiremos frente a los actuales y eventuales conflictos de consumo aéreos, promoviendo que los regímenes y legislaciones especificas se integren a los principios establecidos en el artículo 3° de la ley.

Al respecto, debemos mencionar la vigencia del ORSNA, Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, cuyo marco regulatorio se rige por el decreto 16/98; que el 19/10/98, aprobó por Res. Nº 232/98, el Manual de Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos.

 

ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

·         ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

·         ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT)

·         BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA)

·         COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES (CNC)

·         COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT)

·         COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION (COMFER)

·         ENTE NACIONAL DE OBRAS HIDRICAS DE SANEAMIENTO (ENOHSA)

·         ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE)

·         ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)

·         ENTE REGULADOR DE AGUA Y SANEAMIENTO (ERAS)

·         ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)

·         ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (OCEBA)

·         ORGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES (OCCOVI)

·         SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP)

·         SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS (SEFyC)

·         SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO (SRT)

·         SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN)

·         SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SSALUD (SSS)

 

 


[1] R. A. Vázquez Ferreyra y O. E. Romera, Protección y Defensa del Consumidor, Bs. As., Depalma, Octubre 1994.

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