Venta domiciliaria, por correspondencia

Venta domiciliaria, por correspondencia y otras

 

Normativa legal

El Capítulo VII “DE LA VENTA DOMICILIARIA, POR CORRESPONDENCIA Y OTRAS” comprende los artículos: Venta domiciliaria (art. 32); Venta por correspondencia y otras (art. 33); Revocación de aceptación (art. 34) y Prohibición (art. 35)

El ARTICULO 32. — Venta domiciliaria, dispone “Es la oferta o propuesta de venta de un bien o prestación de un servicio efectuada al consumidor fuera del establecimiento del proveedor. También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación, o se trate de un premio u obsequio.

El contrato debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los artículos 10 y 34 de la presente ley.

Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Su reglamentación establece: “a) Se entenderá que están comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de otros, los sistemas en que la oferta del consumidor se efectúe en el domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de trabajo o en domicilio de un tercero.” Mediante Decreto Nº 561 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 24/05/99, se dispuso la incorporación en este inciso a) como párrafo segundo, el siguiente texto “También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación.”

Por nuestra parte, observamos que al sustituirse este artículo se torna innecesario el inciso a) de la reglamentación, ante la genérica y excelente formula “...fuera del establecimiento del proveedor...”, porque la misma lectura del modificado artículo no induce a error alguno.

La razón principal de la sustitución introducida, es que ameritaba la venta domiciliaria un tratamiento tuitivo especial, esto es, la particular situación en que se encuentra el consumidor que no se ha encaminado por su propia determinación hacia el establecimiento comercial a celebrar una relación de consumo, sino que es el proveedor quien llega a él, lo que puede ocurrir en cualquier lugar y no sólo donde lo suponía el anterior texto del Artículo 32. La reforma da una fórmula genérica capaz de abarcar toda operación realizada en esas condiciones.

Por otra parte, dispone la estricta aplicación, en caso de celebrarse el contrato de consumo por escrito fuera del establecimiento del proveedor, que contenga las precisiones de los arts. 10 [Contenido del documento de venta] y 34 [Revocación de la aceptación], y de no contemplarse los requisitos exigidos, el contrato se torna nulo.

Con respecto al inc, b) de la Reglamentación  “Rige lo dispuesto en el artículo 10 inciso c) del presente Anexo.”, es decir que el incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, serán pasibles de las sanciones del art. 47 de la ley. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.

Por su parte, el ARTICULO 33 — Venta por correspondencia y otras, establece que “Es aquella en que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar, y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.

 No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.”

Este artículo no fue modificado.

Aplicación del derecho de retracto.

El ARTICULO 34. — Revocación de aceptación, dispone que “En los casos previstos en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada.

El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado al consumidor.

Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.

El consumidor debe poner el bien a disposición del vendedor y los gastos de devolución son por cuenta de este último.”

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Se amplía razonablemente el plazo a diez días para reflexionar sobre la suscripción u operación realizada fuera del establecimiento del proveedor. Los 10 días tienen como finalidad que el consumidor este protegido con un fin de semana completo en el medio. Es lógico suponer que el consumidor debe encontrar un espacio apto para evaluar ex post de la relación de consumo, y poder decidir solo o en familia si realmente desea mantenerla o no, al margen de un tiempo material mínimo y racional para comunicar su decisión negativa al proveedor.

La reglamentación agrega que “Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.”

La Secretaría de Industria, Comercio y Minería, dictó el 30/12/98, la Resolución Nº 906/98, con la finalidad que, a partir de julio de 1999, los consumidores conozcan en forma cabal las previsiones del art. 34 de la ley 24.240 y su reglamentación, a efectos de establecer un texto uniforme, claro y completo, de fácil comprensión, para ser incluido en la documentación respectiva, en el que consten derechos y obligaciones de las partes. “Artículo 4: Cuando deba incluirse la información del artículo 34 de la ley 24.240, se expresará con el siguiente texto: “El consumidor tiene derecho a revocar la presente operación comercial (por adquisición de cosas y/o prestación de servicios) durante el plazo de cinco (5) días corridos  (este plazo es ahora de 10 días), contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta facultad no puede ser dispensada ni renunciada. El consumidor comunicará fehacientemente dicha revocación al proveedor y pondrá la cosa a su disposición. Los gastos de devolución son por cuenta del proveedor. Para ejercer el derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor los importes recibidos”. La fórmula preestablecida deberá ser consignada en negrita y caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, al doble del tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento.”    

El ya citado jurista Carlos A. Ghersi ya incluía, doctrinariamente, dentro del concepto de venta domiciliariacontenido en los artículos de la LDC, a la venta callejera, irrupciones en lugares de comidas o salones de fiestas, donde se promuevan tiempos compartidos, medicinas prepagas, telefonía móvil y otros servicios con los que se sorprende al consumidor en actitud distendida, no apta para el pensamiento económico, logrando atraparlo en negocios que jamás hubiera estado dispuesto a formalizar de tener la oportunidad de reflexionar.

Nosotros dentro de esta modalidad de venta incluimos a los cupones que hacen llenar a clientes en supermercados y otros lugares de concentración pública, o la consabida “raspadita” donde, con el ardid de un premio ganado, lo hacen concurrir a reuniones en las que con hábiles técnicas, le terminan vendiendo lo que desde un principio animaba sus propósitos. Al respecto, recomendamos la lectura del capítulo referente a Tiempo Compartido, ya que dicha modalidad de colocación guarda similitud con las aludidas en estas líneas y por lo tanto sus conclusiones resultan aplicables a estos casos.

También hace notar el distinguido Ghersi, que no sólo operará la revocación retroactiva, sino que dará lugar al derecho de reparación del daño moral, por la agresión al derecho de un consumo responsable.

Prohibición de propuestas al consumidor que generen débito automático.

Se ha establecido una clara prohibición sobre las propuestas al consumidor que éste no haya requerido previamente y que generen un débito automático.

Al respecto, prescribe el ARTICULO 35 —  [Prohibición] “Queda prohibida la realización de propuestas al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice.

“Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.”

Es decir, los oferentes al ofrecer sus productos no deben tomar ninguna decisión que supla a la del consumidor. Es voluntad absoluta y excluyente del consumidor responder o no sobre la propuesta recibida.

En relación a las actividades irregulares que violan este artículo, cabe citar principalmente el envío de tarjetas de crédito por parte de entidades bancarias y cargos indebidos de conceptos en los planes de ahorro, que producen un débito automático.

Ante este vicio comercial la jurisprudencia, ha dictado:

“Del dictamen fiscal 117775: procede  que  sea  la justicia en lo comercial la que entienda en la  acción  entablada  por  la  Unión  de  Consumidores  de  la Argentina,  tendiente  a  que  la  accionada  cese en la conducta calificada  de  antijurídica,  mediante la cual procedió al cobro por  débito  automático  de  un  servicio  no  solicitado  por el cliente  -costo  de revista «Miradas Cablevisión”-  en violación -a estar a los dichos  de  la demandante- de la Ley 24240: 35 y Ccdtes. Ello así por  cuanto,  deriva  de  una  actividad  propia  de  la  empresa demandada,  en el caso, en el contexto referido a la locación del servicio  por  ella  prestado,  contrato  regido  por  las  leyes mercantiles,  en  el  que  prevalece  la  actividad  lucrativa realizada  de  modo organizado en forma de empresa, estructurada como sociedad anónima, tipo legal que consagra la comercialidad del  acto. es que la cuestión es comercial no solo en lo referido al  contrato base sino también en lo que hace a la responsabilidad imputada a la entidad accionada, donde se ventila la  relación jurídica habida entre ella y sus clientes, circunstancia por la que procede la intervención de un juez de comercio para su dilucidación (CCOM: 7)”.[1]

“Lo que el artículo 35 de la Ley 24.240 prohíbe no es que se le haga llegar al  consumidor o usuario una propuesta sobre una cosa o servicio no requerido previamente sino que prohíbe que tal propuesta genere automáticamente una obligación a cargo del destinatario, en virtud de la voluntad unilateral del empresario emisor de la propuesta. Este artículo rige en el caso que alguien -sorprendido o no- recibe una cosa no pedida. Quien se ve sometido a este tipo de presión encuentra en la ley la tutela que lo libere de toda preocupación y de toda responsabilidad derivada de un hecho no generado por él” (Cons. VI).[2]

“En  una acción en la que se condeno a un banco a reintegrar a sus clientes   -asociación  de  usuarios-  que  no  hayan  requerido, adherido  y  aceptado  expresamente  el  servicio,  las  sumas de dinero  debitadas en concepto de seguro por extracción forzada en cajero  automático  y/o  extravío  de tarjetas de debito, deviene operativa  la previsión consignada en la Ley 24240: 35, en cuanto veda  la  realización  de  una  propuesta  al consumidor sobre un servicio  que  no  haya sido requerido previamente, que genere un cargo  automático  en  cualquier  sistema de debito y a su vez lo obligue  a  manifestarse  por la negativa para que dicho cargo no se efectivice”.[3]

“El banco ha infringido el art. 35 de la Ley 24.240 en cuanto prohíbe la realización de propuestas al consumidor sobre un servicio que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho cargo no se efectivice. (Cuando el titular de una cuenta de ahorro, ha tenido que sufragar importes mensuales y automáticos generados por la prestación de servicios no requeridos previamente y a Los cuales no había prestado consentimiento, habiéndole sido impuestos unilateralmente por la entidad bancaria)”.[4]

Descartada la existencia de una venta telefónica, la oferta con aceptación presumida salvo negativa, lleva al caso a la práctica comercial abusiva, prohibida por el art. 35 de la Ley 24.240. (El denunciante recibió el primer número de una revista exclusiva para los socios de Argencard S.A. y Mastercard S.A., con la carga de manifestarse por la negativa a fin de cancelar la recepción mensual de esa publicación, lo que de otra forma –silencio u omisión al respecto-, se habría considerado como la ratificación de una suscripción voluntaria a la revista. Pese a que la sumariada –Pegaso S.A., editora de la revista-, describe un mecanismo de suscripción a la revista según el cual existe una oferta o invitación telefónica de suscripción a los socios, la autoridad señala que no se encuentra acreditado que el denunciante se hubiera suscripto a plan alguno, por lo que su caso es uno de aquellos previstos por el art. 35 citado: el socio tiene la carga de manifestarse por la negativa a fin de cancelar del débito mensual de la revista, correspondiendo sancionar el uso de esa modalidad comercial)”.[5]

 

 


[1] “Unión   de   Consumidores  de  Argentina  c/  Cablevisión  SA  s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala B. Bargallo – Díaz Cordero.  27/11/07.

[2] 11.471/04 “CTI-Compañía de Teléfonos de/Interior S.A. c/DNCI-DISP. 184/04 (EX 64-2676/9 8). CAM. NAC. CONT. ADM. FED., Sala y., Gallegos Fedriani, Morán. 20/06/2006.

[3] “Unión  de  Usuarios  y  Consumidores  c/ Banco de la Provincia de Buenos   Aires   s/   Sumarisimo.   (ll  1.11.05,  f° 109.591; ja 14.12.05; ed 30 y 31.1.06, f. 53816). Cámara Comercial: C. Caviglione Fraga – Di Tella – Monti.  4/10/05.

[4] Causa Nro. 10.680/00 “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Secretaría de Industria, Comercio y Minería (Disp. DNCI N° 126IOO)” 15/08/2000 C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala III., Mordeglia, Argento. 15/08/2000.

[5]“Pegaso S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 444/97”. Causa nº 17.374/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Herrera, Garzón de Conte Grand, Damarco, 26/4/98.

 

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