Regulación de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Breve referencia a la Ley General del Ambiente.
Nuestro propósito es que llegue al universo de habitantes, de interesados, de afectados, de comprometidos con la causa ambiental, un resumen de las principales normas jurídicas de nuestro ordenamiento legal relacionadas con el ambiente y su protección. La sola lectura de las mismas no resultará suficiente por cuanto hay tres modos de interpretar una ley, para su mejor comprensión.
En primer lugar un análisis gramatical de su texto ilustrará acerca del significado de las palabras que describen, dibujan o enmarcan el bien jurídico que se tutela. En segundo lugar los motivos que causaron su promulgación (generalmente en la exposición de motivos) ayudarán a comprender que circunstancias de tiempo económicas y sociales en su caso, se aunaron para necesitar su dictado. A la postre el análisis finalista o teleológico que nos indica o nos ilumina cerca de qué es lo que se ha querido reglar como conducta válida y cómo se sanciona su incumplimiento, ello necesariamente, en pos del bien común.
Es bueno y útil que el ambientalista pueda recurrir rápidamente a la lectura de la normativa básica de esta disciplina. Las normas jurídicas, el derecho en general, se presumen conocidos. Esta presunción no admite prueba en contrario.
CONSTITUCION NACIONAL
Artículo 41- Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato aún durante la vigencia del estado de sitio.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Artículo 20: Garantías Judiciales: Habeas Corpus. Amparo. Habeas Data.
Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
1. Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.
Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través de terceros, aún sin mandato.
El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento, aún durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
2. La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
3. A través de la garantía de Hábeas Data que se regirá por el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de los acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
CONSTITUCION DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
La regulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra legislada en el artículo 14 de la Constitución y dice:
…Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista remedio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, derechos garantías reconocidas por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados ínter jurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte…
…Salvo temeridad o malicia, el accionante estará exento en costas…
A su vez la Ley Nacional del Ambiente legisla en los arts. 30, 31, 32 y 33 lo siguiente:
Artículo 30.- Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
Artículo 31.- Si en la comisión del daño ambiental colectivo hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
Artículo 32.- La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
Artículo 33.- Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Y por último la ley de la Provincia de Buenos Aires 11.723 Integral de Medio Ambiente en su capítulo 4 legisla el tema de la siguiente manera:
Capítulo IV
De la Defensa Jurisdiccional
Artículo 34.- Cuando a consecuencia de acciones del estado se produzcan daños o pudiera derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar, a fin de solicitar se deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores pertinentes.
Artículo 35.- Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad de la acción u omisión gestionada.
Artículo 36.- En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando dos acciones:
I- Acción de protección a los fines de la prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse.
II- Acción de reparación tendiente a restaurar o recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en territorio provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del hombre.
Artículo 37.- El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente al juicio sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos, solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos correspondientes.
Artículo 38.- Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que decisión desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.
PRINCIPIOS DE PRECAUCION Y PRECAUTORIO
Entendemos por derecho ambiental, el conjunto de normas que regulan las relaciones de derecho público o privado tendientes a disciplinar las conductas en orden al uso racional y conservación del medio ambiente, en cuanto a la prevención de daños al mismo, a fin de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, lo que redundará en una optimización de la calidad de vida[1].
La ley general del ambiente nombra y describe a los principios jurídicos que orientan al derecho ambiental, que dan sostén a esta disciplina y encausan a la normativa específica y a la futura.
Constituyen la armazón de la estructura jurídica. Ellos dan nacimiento a las reglas de derecho, les dan contenido y colorido.
Hablaremos de dos de ellos, pilares fundamentales del ambientalismo, los principios de prevención y precautorio.
EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN
Prevenir es anticiparse a un resultado conocido, tomar medidas que tiendan a ser eficaces. Se conoce el resultado dañoso que producirá el hecho o acto denunciado. Se acude a impedirlo. Las medidas cautelares son las vías dispuestas por la ley para obtener un rápido pronunciamiento inicial, para que el proceso principal, en el cual las partes denunciante y denunciado (afectado y contaminador) hagan valer sus derechos, ofrezcan y produzcan pruebas y se logre una sentencia, providencia jurisdiccional sobre el fondo de la cuestión.
Evitar la consumación es la razón de ser de este principio.
La Constitución Nacional establece como deber de las autoridades el preservar el medio ambiente.
La ley general del ambiente lo enuncia así: “las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir”
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció en la conocida causa Almada c/ Copetro[2] de la siguiente manera:
“…asignamos a la prevención en este terreno una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos, ya que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan, por su mera consumación, un deterioro cierto. La tutela del ambiente justifica soluciones expeditas, interpretar ampliamente las atribuciones judiciales en esta materia no debe entenderse como una indebida limitación de libertades individuales, pues no hay libertad para dañar al ambiente ajeno, la importancia de la defensa del medio ambiente justifica cierto grado de trasgresión de normativas que no se han adaptado a la realidad”
La prevención se da también en la exigencia de cumplimiento de la normativa específica, por ejemplo, los certificados de estudio de impacto ambiental respecto de los nuevos emprendimientos. Este aspecto lo contempla la ley.
EL PRINCIPIO PRECAUTORIO
En la Declaración de Río (1992) se dijo en el Principio 15: “con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación”.
Así ha sido receptado en nuestra ley general del ambiente, con el aditamento que también “la falta de información o certeza científica absoluta” ha integrado el concepto.
Sin duda se refiere a información ambiental que no posee el alcance de estudio científico.
En la precaución no se conoce con certeza el riesgo inminente o futuro. Hay dudas. Cuando este es conocido, se aplica la prevención.
La diferencia estriba que para la aplicación del principio precautorio las medidas a adoptar lo serán en función de los costos, es decir habrá de calibrarse la proporcionalidad del costo económico social de las medidas a adoptar.
Valga el ejemplo de la clausura de establecimientos fabriles por violación a las leyes ambientales. Los costos de su implementación, es decir, el desempleo, la falta en el mercado del bien que produce, etc., deben calibrarse adecuando el accionar de la autoridad con las necesidades de la población. El otorgamiento de plazos, la fijación de multas, y diversas sanciones pueden resultar útiles y flexibles en orden a la recomposición buscada.
Recientemente los empleados de las empresas que constituyen el polo petroquímico del Dock Sud, se opusieron masivamente, a través de un petitorio, a la erradicación de las fábricas. Temen por su fuente de trabajo, aún cuando habitan la conocida “Villa Inflamable” y las condiciones de higiene y salubridad son pavorosas. Los medios han dado cuenta de este hecho.
Es allí donde la autoridad debe con todo rigor y firmeza fijar los planes tanto de cesación de contaminación como los laborales y socioeconómicos necesarios para equilibrar las fuerzas sociales y dar respuesta tanto a la generación presente como a las futuras (principio de equidad intergeneracional mencionado también en la LGA). El derecho y la economía no pueden transitar reñidos. Cuando la economía no da una respuesta válida, el derecho tampoco la encuentra. Nos acercamos así al concepto de sustentabilidad, es decir factibilidad, interacción entre los componentes jurídicos, científicos, económicos y sociales.
En resumen este principio puede entenderse e interpretarse de la siguiente manera:
El peligro de contaminación actual o futuro debe ser de entidad, grave.
No debe existir certeza científica, no dice la ley absoluta -.como el antecedente de la Declaración de Río- con lo cual los vaivenes científicos o las discrepancias técnicas serán suficiente condicionantes para su aplicación.
Las medidas a aplicar lo deben ser en función de los costos, que no otros que los económicos o sociales, su rápida aplicación, su idoneidad, su temporalidad, su repercusión en la sociedad, y su equilibrio con la gravedad que en la salud de la población pueda helecho o acto acarrear, etc.