ARTÍCULO 1º – [Objeto. Consumidor. Equiparación.]
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a título oneroso, reciban a titulo gratuito cosas o servicios (por ejemplo: muestras gratis).
b) En caso de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitará al comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales empleados.
c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
Jurisprudencia
1.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
“El contrato celebrado entre el pasajero y el transportista por el cual éste asume la obligación de llevar al primero sano y salvo hasta el lugar de destino mediante el pago o promesa de pago de un precio en dinero, asumiendo profesionalmente los riesgos inherentes a tales actos configura un contrato de consumo (art. 1º, Ley 24240) y el vínculo jurídico entre el porteador (proveedor) y el pasajero (usuario o consumidor) constituye una relación de consumo conforme con la definición que brinda el art. 3 de la Ley 24240 modificado por la Ley 26361” (del voto del Dr. Kiper, al que adhiere el Dr. Giardulli – mayoría).
“Núñez Norma Gladys c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala:H. 28/04/09
1.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
“Se afirma pues que el vínculo que une al que contrata o usa el servicio y el concesionario, es una relación de consumo. Quien paga el peaje, como quien usa de la ruta para los fines del tránsito como acompañante, son consumidores en la medida que reúnan los requisitos de los arts. 1 y 2 de la Ley 24240 (texto dispuesto por la Ley 26361)” .
“B. Y. G. L. y otros c/ Autopistas del Sol S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala: M. 5/02/09.
1.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Compra de Vivienda para Uso del Adquirente y de su Familia. Consumidor. Art. 1 Ley 24240 (según Ley 26361). Relación de Consumo.
«Para arribar a la conclusión de la invalidez de la cláusula de prórroga de jurisdicción esta Sala A habrá de tener en cuenta diferentes elementos: La contratación base de autos es, a la luz del art. 1 de la Ley 24.240 una cuestión que inequívocamente convoca a la aplicabilidad en esta causa de la legislación protectoria consumerista. El art. 1 de la Ley 24240, modificado por Ley 26361 edicta que «La presente Ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines».
«Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo».
«La amplitud de la norma cobija sin esfuerzo al caso de autos, toda vez que en este caso se trata de la compra de una vivienda por parte de un consumidor para sí y su familia, lo que claramente lo transforma en un consumidor en los términos de la norma citada».
«Por si alguna duda pudiera caber, que no cabe, es del caso señalar que la vinculación contractual existente entre las partes, se enmarca plenamente en el ámbito del derecho del consumidor en que, la masificación y despersonalización se presentan como notas características. Sostiene Lorenzetti que «La masividad, la organización empresarial que la sustenta, la abusividad y cautividad que presenta la modalidad, hace que deba ser estudiada dentro de las relaciones de consumo» (Cfr. «El contrato de tiempo compartido», LL, 1999 -E- 1097; Conclusiones de las Terceras Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal de Junín -1988- comentario de Highton, Smayevsky, también Di Filippo, María «`Tiempo compartido: Su actualización a la luz del derecho de daños», J.A. Suplemento del 5 de Febrero de 2003 p. 13).»
«H., M. N. c/ M., J. R. s/ Daños y Perjuicios» – Cámara de Apelaciones de Trelew (Chubut) – 20/06/2008
1.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Compraventa. Modalidades. Otros Supuestos. Provisión Informática. Cláusula Limitativa de Responsabilidad. Validez. Improcedencia. Partes. Empresas. Inaplicabilidad.
“La cláusula que, en un contrato de provisión de un sistema de gestión informático, estableció que "...el vendedor no se responsabilizara por los daños eventuales derivados directamente del mismo y tendrán como limite el monto total de este contrato...", cuya validez no ha sido cuestionada, es, en principio, valida porque no implica una evasión dolosa de la responsabilidad del proveedor informático, sino que pretenden tasar previa y convencionalmente el riesgo de la operación (Cfr. Mille, a., "responsabilidad del proveedor de bienes informáticos. Comentario sobre dos recientes fallos argentinos", rev. "derecho de alta tecnología", Buenos Aires, 1988/1989, Nº 4/5, p. 18); además, excluidos los supuestos protegidos por la Ley de defensa del consumidor, cláusulas del tipo son oponibles en aquellos supuestos -como en la especie- donde las partes del contrato son dos empresas (Cfr. Kleidermacher, j., "las cláusulas limitativas de responsabilidad en los contratos de software", rev. Derecho económico, Nº 26/1996, p. 81, espec. Cap. VI) y, en coincidencia con tal interpretación, cabe observar que la accionante no puede considerarse una consumidora en los términos de la Ley 24.240, pues la adquisición que hiciera de los bienes y servicios informáticos de que tratan estas actuaciones, fue hecha para integrarlos a su propio proceso de producción (Ley 24240: 2-2° parr.; CNCOM. Sala D, 18.12.06, Sierra Gas SA c/ EG3 SA"), razón por la cual no podría entrar en juego lo previsto por la Ley 24240: 37-a)”.
“Argentoil SA c/ Soft Pack SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. 13/05/08
1.5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sujetos Comprendidos. Abogado. Procedencia.
“Cabe admitir el reclamo de rendición de cuentas contra un agente de viajes turístico a fin de que acredite cual fue la utilización dada a fondos adelantados por el pasajero cuando, se aprecia un exceso en lo percibido, aun ante la existencia de una cláusula prevista en las condiciones generales del contrato de servicios turísticos, según la cual «…una vez comenzado el viaje, la suspensión, modificación o interrupción de servicios por parte del pasajero por razones personales de cualquier índole, no dará lugar a reclamo, reembolso o devolución alguna…» y sin que obste a ello la condición de abogado del accionante, toda vez que tal condición no lo priva de su calidad de consumidor amparado por la Ley 24240; ya que la condición de consumidor la tiene cualquier abogado cuando contrata para su consumo final o beneficio propio -Ley 24240: 1- (Cfr. Farina, J., «defensa del consumidor y del usuario», Bs. As., 2004, P.56); por lo que resulta improcedente hacer pie en el carácter de abogado del accionante para establecer en su contra un Standard de apreciación riguroso en cuanto a la oponibilidad a su respecto de las cláusulas del contrato de viaje o turismo”.
“Pla Cardenas, Ramon c/ All Season SRL s/ Ordinario”.Cámara Comercial: Sala D. Heredia – Dieuzeide – Vassallo. 6/02/08
1.6. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sujetos Comprendidos. Servicio de Alarma para un Comercio. Contratante.
“Quien contrato un sistema de alarma para proteger el comercio de su única titularidad, no puede considerarse "consumidor final" que lo haga sujeto pasivo del régimen protectorio de la Ley 24240”.
“Celenza, Sergio c/ Prosegur SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha - Sala - Ramírez. 29/08/07
1.7. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Daño Moral. Responsabilidad Contractual. Procedencia. Contratos Bancarios. Cuenta Corriente. Obligación de Información. Incumplimiento.
“Sin perjuicio de haber sido admitida la deuda del accionante que refleja el ultimo saldo de la cuenta que lo unía a la entidad bancaria demandada, cabe admitir la responsabilidad de esta, derivada no del manejo irregular de la cuenta sino por incumplimiento de las obligaciones de información al cliente, en razón de haber omitido la descripción de los movimientos que justificaban el saldo y los réditos moratorios aplicados, y no haber respondido a los numerosos requerimientos efectuados por carta documento, haciendo necesario denunciar penalmente al gerente del banco para que se le informara el origen de esos debitos; tal conducta violatoria de las disposiciones que regulan las imposiciones y extracciones registradas (Opasi 2/88, regla 1.2.4.3 y comunicación «A» 2329, regla 1.2.2.3) y del deber de información veraz, detallada, eficaz y suficiente que obliga a todos los prestadores de servicios a los consumidores (Ley 24240: 1, 2 y 4), genera responsabilidad de la entidad bancaria, en tanto ha ocasionado al cliente un daño moral que debe ser resarcido (CCIV: 512, 519, 520 y 522 y Ley 24240: 40),mediante una indemnización justipreciada en la suma de $ 1500, a la fecha de la sentencia (Cpr: 165)”.
“Loglen, Jorge c/ BBVA Banco Francés SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha – Sala – Ramírez. 16/08/07
1.8. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos Bancarios. Aplicabilidad.
“Tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, el contrato bancario constituye un contrato de consumo y como tal, le resultan aplicables la Ley 24240 (Ley de Defensa del Consumidor) y su decreto reglamentario 1798/94; pues, en la medida que el cliente sea consumidor final de una operación de crédito, activa o pasiva, esta constituye un contrato de consumo, porque se trata de la prestación de un servicio (Ley 24240: 1-b) realizado por el banco en su condición de persona publica o privada, con carácter profesional, a favor de una persona física o jurídica que contrata a titulo oneroso (Ley 24240: 2) para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social (Ley 24240: 1); la aplicación de la «Ley de Defensa del Consumidor» a las entidades financieras se ve reforzado normativamente por lo dispuesto por la Ley 24240: 36-2° (Cfr. Stiglitz, R. S., «defensa del consumidor – los servicios bancarios y financieros», ll 1998-c-1035)”.
“Aboul, Juan c/ Banco Itau Buen Ayre SA s/ Ordinario”. Chamarra Comercial: Sala A. Uzal – Miguez – Kölliker Frers. 7/06/07
1.9. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Sujetos Comprendidos. Comprador. Bien Adquirido. Finalidad Mercantilista. Inaplicabilidad.
“No esta alcanzado por el concepto de consumidor (Ley 24240: 1) quien compra una fotocopiadora con el deliberado propósito de integrarla a una cadena de comercialización y con una finalidad netamente mercantilista”.
“De Pascale, Inés c/ Lardo, Daniel s/ Ordinario”. Cámara Comercial: E. Sala – Ramírez. 22/05/06
1.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sujetos Comprendidos. Adquirente de automotor. Vicios de fabricación. Reclamo. Procedencia. Fabrica Automotriz. Oposición. Inaplicabilidad de la Ley 24240. Bien utilizado para actividad industrial. Improcedencia. Integración parcial al proceso productivo.
“En una acción por la cual el adquirente de un automotor reclama el resarcimiento de los daños derivados de los vicios de fabricación, resulta improcedente que la fabrica automotriz oponga la excepción de falta de legitimación activa con base en la inaplicabilidad de la ley de defensa del consumidor por cuanto el pretensor había manifestado que el vehiculo lo utilizaba para desempeñar su actividad industrial y otros trabajos. ello así cuando, como en el caso, se verifica que el accionante denuncio que también lo utilizaba para satisfacer necesidades de tipo familiar y personal como llevar a sus hijas a la facultad, etc., lo cual fue corroborado por declaración testimonial. cabe precisar que, respecto a la esfera material (Ley 24240: 1) no hay dudas de la concurrencia de los presupuestos allí previstos pues se adquirió a titulo oneroso bienes muebles. en relación a su ámbito personal, en su art. 1 la ley define al consumidor o usuario como toda persona física o jurídica que contrata con determinados negocios o servicios a titulo oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social. Este concepto, debe integrarse con el art. 2, párrafo 2° que excluye de la definición a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción, transformación o prestación a terceros (conf. Moeremans, Daniel: «la sociedad comercial como sujeto protegido por la Ley de Defensa de los Consumidores», llon, 2005, 541). de modo, que el reclamante adquirió un rodado que lo integro en forma parcial al proceso productivo ya que también lo utiliza para otras finalidades, razón por la que esta amparado por la protección de la Ley, al tiempo que conforme el art. 2, 2° parr. Estaría excluido”.
“Rosalino Medina González c/ Peugeot Citroen Argentina s/ Ordinario”. Cámara Comercial: B. Butty – Díaz Cordero. 29/12/05
1.11. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Naturaleza Jurídica.
“La Ley 24.240 es norma federal dictada en cumplimiento del mandato previsto en el art. 42 de la C.N.” (Consid. y). Causa Nro. 113.501/02
“Cavi S.A. a/ SIC y T. GCBA Resol. 481/01”. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala II Garzón de Conte Grand, Herrera. 28/08/2003
1.12. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de adhesión. Prestación de servicios médicos. Medicina prepaga.
“El convenio que regula la prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24240 (conf. art. 1; cncont.-adm., Sala 2uerrero, 8.10.96, «Medicus S.A. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones»)”.
“Montorfano, Oscar Luciano c/ Omaja Sociedad Anónima s/ Amparo”. (ll 25.4.01, fused 101.884; ed 17.9.01, fused 50921). Cámara Comercial: C. Monti – Di Tella – Caviglione Fraga. 23/11/00
1.13. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Objeto. Supuestos Alcanzados. Contrato de Plan de Ahorro Previo.
“El adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Ley 24.240 (Cfr. su art. 1°) la cual debe aplicarse para responder a la tutela amplia e integral que el art. 42 de la C.N. exige (Cfr. esta Sala in re “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/Secretaría de Comercio e inversiones -DISP., DNCI. 2381/96. Causa N” 6654/97, del 14/4/98)”. (Consid. 5).
Causa Nro. 32.468/99 “Maldonado Automotores SA CI o/Secretaria de Comercio e Inversiones -Disp. DNCI. 779/99”. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala I Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 21/11/2000
1.14. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.. Sujetos comprendidos. Calificación de Consumidor. Protección Ley 24240 arts. 1 segunda part. y 2 segunda part.. Destinatario Final del Bien. Exclusión: Fines Comerciales.
“Corresponde declarar aplicable la Ley 24240 respecto de una persona jurídica como consumidor protegido por tal norma legal, si -como en el sub lite- aquella adquirió a titulo oneroso un automotor cero kilómetro con la finalidad de utilizarlo en su propio beneficio, para satisfacer las necesidades de una empresa comercial: en particular la necesidad de traslado de su representante legal y del cuerpo de profesionales para la supervisión de las obras en ejecución. es decir, como consumidor o destinatario final del bien, sin el propósito de disponer de este, para a su vez integrarlo en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros; este es el alcance protector que emana de la Ley 24240: 1 y 2-parr. 2used, que torna necesario armonizar la expresada finalidad con la calidad de destinatario final que ostenta la sociedad en cuestión, por esencia, el consumidor (ver Stiglitz-Stiglitz, «derechos y defensa del consumidor», capitulo IV)”.
“Artemis Construcciones S.A. c/ Diyon S.A. y otro s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Miguez – Peirano – Viale. 21/11/00
1.15. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sujetos comprendidos. Personas físicas o jurídicas. Requisitos. Utilización o Disfrute de Bienes Nuevos o Servicios. Destinatarios finales. Exclusión: Carácter Profesional.
“Cabe considerar como consumidores a los efectos de la Ley 24240, aquellas personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan bienes (nuevos) o servicios (onerosamente) como destinatarios finales, resultando indistinto que se efectúe a titulo personal, familiar, social o de su circulo intimo; resultando en cambio excluyente de tal norma legal cuando el propósito final no sea disponer del bien o servicio con carácter profesional. Esto es, comercializarlo, tal como lo obtuvo o transformado”.
“Artemis Construcciones S.A. c/ Diyon S.A. y otro s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala A. Miguez – Peirano – Viale. 21/11/00
1.16. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos Bancarios. Accionante. Titular de Cuenta Corriente Bancaria. Banco Accionado. Condena a Rendir Cuentas. Procedencia.
“Teniendo en cuenta que el cliente de un banco es un consumidor, la Ley 24240 consagra la protección de sus intereses económicos, otorgando derecho a los usuarios o consumidores a ser informados adecuadamente, ello con explicita base constitucional (CN 42) de alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento. (en el caso, se condeno al banco accionado a rendir cuentas sobre la operatoria que lo vinculo con el accionante, esto es un contrato de cuenta corriente bancaria)”.
”Rey, Félix c/ Banco Bansud S.A. s/ Sum”. Cámara Comercial: Sala B. Piaggi – Butty – Díaz Cordero. 24/05/99
1.17. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Objeto. Supuestos Alcanzados. Contrato de Ahorro Previo para la Adquisición de Automóviles.
“Consistiendo el objeto del “contrato de ahorro previo” en una operación compleja, se trata de un contrato atípico que posee características propias de diversos tipos contractuales como el mandato y la compraventa, sin perjuicio de que en los casos en que la sociedad administradora se halla vinculada a la terminal – fabricante de los bienes respectivos se desvanece la idea de la relación de mandato con los ahorristas por la existencia de un originario conflicto de intereses entre las partes, resumiéndose el sistema en supuestos de compraventa a plazos con ciertas particularidades, en atención a la técnica de comercialización que importa la operatoria, donde la “administradora” actúa como intermediaria o como integrando lisa y llanamente un grupo económico con la terminal, constituyen el “ahorro previo para fines determinados” un mero sistema de comercialización (Confr. Rubén Stiglitz “Contratos. Teoría General”, T. I, pág. 233 y ss.)”. (Cons. 5º)
“Autolatina Argentina S.A. de Ahorro para Fines Det. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2718/95”. Causa nº 1727/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala I, Buján, Coviello, 30/12/98.
1.18. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Objeto. Supuestos alcanzados. Contrato de ahorro previo para la adquisición de automóvil. Relación con la Ley 22.315 que otorga a la Inspección General de Justicia. Competencia como autoridad de aplicación de la actividad en que se insertan las sociedades de ahorro.
“Sin perjuicio de la aplicación que quepa hacer de las disposiciones a que remite la Ley 22.315, el adherente a un plan de ahorro previo es un consumidor amparado por la Constitución Nacional y por la Ley 24.240 conf. Su art. 1º, la cual debe aplicarse a este caso para responder a la tutela amplia en integral que el art. 42 de la C.N. exige.” (Cons. 4º)
“Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2381/96”. Causa nº 6.654/97. C. NAC. CONT. ADM. FED, SALA II, Herrera, Damarco, 14/4/98.
1.19. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Objeto. Supuestos Alcanzados. Contrato de Ahorro Previo para la Adquisición de Automóvil.
“Los contratos de ahorro previo para la adquisición de automotores constituyen una relación de consumo comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 24.240. Esta Ley determina en su art. 1 que su objeto es la protección y defensa de los consumidores y usuarios, y en el art. 2 que se considera a éstos como personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio…: a) la adquisición o locación de cosas muebles…Existe una relación jurídica entre los adherentes o suscriptores de un contrato de ahorro previo y una sociedad administradora de fondos de ahorro previo. El fin de ese negocio es la adquisición de un bien por parte del adherente, para lo cual la sociedad administradora ofrece un servicio a título oneroso. No cabe duda alguna entonces que resulta aplicable a la relación descripta, la Ley 24.240 que protege a consumidores y usuarios de toda índole, frente a los posibles abusos de la empresa comercial, sea ésta de la envergadura y especie que fuere. (Cons. 4)”.
“Volkswagen S.S. de ahorro para fines determinados c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 2381/96”. Causa nº 6.654/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala II, Herrera, Damarco, 14/4/ 98.
1.20. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Supuestos Alcanzados por el art. 1 de la Ley 24.240. Componentes o Repuestos.
“El art. 1º establece como objeto la Defensa de los Consumidores o usuarios que contratan a título oneroso la adquisición o locación de cosas muebles (inc. a), prestación de servicios (inc. b), y adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (inc. c), por lo cual, la venta de componentes o repuestos queda enmarcada en el inc. a”).
“Ebenezer Computación S.R.L. c/ Sec. de Com. e Inv. – Disp. DNCI 223/97”. Causa: 10.416/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 29/9/97.
1.21. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Consumidor. Concepto. Sujetos Alcanzados.
«Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella, equiparándose a esto, las demás personas expuestas a las relaciones de consumo. Por otra parte, si bien quedan fuera de este concepto aquellos que sin constituirse en destinatario final, adquieren, almacenan, utilizan o consumen productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de terceros, tal circunstancia no excluye de la regulación a quienes con ellos contratan cuando el destino de la producción es el consumidor” (consid. 7º).
“Algas S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones – Disp. DNCI. 669/96” Causa 23.562/96. C.NAC. CONT. ADM. FED. Sala II, Damarco –Garzón de Conte Grand – Herrera, 4/3/97.
1.22. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Prestación de Servicio Médico Asistencial.
“El contrato que regula una prestación de servicios asistenciales médicos, trata de una relación de consumo entre un prestador y un consumidor final o usuario que adquiere esa prestación a título oneroso para beneficio propio. Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios (conf. Arts. 1 y 2). Dicho convenio es un contrato standard, predispuesto por condiciones generales a las que una de las partes tan solo adhiere sin negociar. El prestador agrega al servicio un valor que es una competencia específica de su área de conocimiento, razón por la cual –en doctrina- se lo considera como “experto” en relación a su contraparte, “profano” en la materia”.
“Médicus S.A. c/ Sec. de Com. e Inv.” –Res. DNCI. 39/96. Causa: 3.966/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala II, Damarco, Garzón de Conte Grand, Herrera. 8/10/96
Ver Jurisprudencia: 2.4., 2.7., 2.9., 3.4., 3.7., 3.28., 4.7., 8.1., 8.5., 8bis.3., 36.2., 37.2., 37.56., 37.57., 40.1., 40.27., 52.8.,
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