ART. 50 – [PRESCRIPCIÓN]
Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.
(Artículo sustituido por art. 23 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Sin reglamentar.
Jurisprudencia
50.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Responsabilidad Bancaria. Cajero Automático. Desperfecto provocado o aprovechado por un tercero. Extracción de dinero. Derechos del consumidor. Responsabilidad de entidad bancaria. Daño emergente. Rechazo de la demanda dirigida contra Banelco SA. Prescripción (Art. 50 Ley 24.240)
“Creemos procedente en el caso, accionar o reclamar contra ambas personas – el banco y la entidad que directamente debe prestar el servicio contratado- ya que de uno u otro modo surge entre ellas y el cliente una nítida relación contractual susceptible de generar responsabilidad». Ahora bien, ello no conduce a la aplicación del plazo decenal ordinario de prescripción establecido por el art. 846 del Cód. de Comercio como sostuvo en su contestación de fs.117 el apoderado del actor. Ello contradice su acertado postulado de tratarse de una relación de consumo regida por la Ley 24.240, que contempla en su art. 50 el plazo específico trienal de prescripción.”
“Barni Mauricio Oscar c/ Banco Río de la Plata S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios por enriquecimiento” – Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín (Buenos Aires) – 15/10/2009
50.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Infracción al artículo 19 de la Ley 24.240. Servicio de internet. Prosecución del débito en resúmenes posteriores al pedido de baja del servicio. Resolución 53/03. Carácter abusivo de las cláusulas que supeditan el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor. Prescripción. Interrupción por la comisión de nuevas infracciones. Multa. Criterios de graduación.
“Las constancias de autos demuestran que ha operado la primera de las causales de interrupción del plazo de la prescripción, prevista en la última parte del art. 50 de la Ley 24.240 («se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones»), toda vez que del registro de la base de datos de la Dirección de Actuaciones por Infracción del organismo, surge que la firma recurrente registra varios antecedentes por comisión de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, de fecha posterior a la iniciación de las presentes actuaciones.”
“La autoridad de aplicación pudo verificar las circunstancias que justifican la aplicación de la sanción que aquí se recurre, toda vez que la firma Telefónica de Argentina S.A., no respetó los términos del servicio convenido, porque decidió omitir la facultad de rescindir el contrato con que contaba la usuaria y, además, le siguió debitando los importes de aquel servicio en los sucesivos resúmenes de cuenta, aduciendo una supuesta deuda en los pagos de las facturas telefónicas.”
“En referencia a la supuesta deuda que mantendría la denunciada con la firma recurrente, situación que le impidió a esta última proceder a la baja del servicio, debe señalarse que tal defensa no puede prosperar. Ello, por cuanto, la resolución 53/03 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor determinó que estas cláusulas no podrán ser incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en el artículo 37 de la Ley 24.240 y su reglamentación, considerando abusivas aquellas que «supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor» (confr. inciso «h)» del Anexo I, resolución S.C.D. y D.C. Nº 53/03).”
«Telefónica de Argentina SA c/ DNCI-DISP 348/08 (Expte s01:72125/05)» – CNACAF – 13/08/2009
50.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Servicios Públicos – Gas – Actas Notariales – Excepción De Prescripción – Daños y Perjuicios – Valoración de la Prueba – Protección del Consumidor .
1.-La parte demandada no acreditó en autos la manipulación, por parte de la actora, del medidor de gas, para justificar la procedencia de su retiro y suspensión del servicio, por lo que resulta procedente la pretensión de indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la usuaria del servicio.
2.-El acta notarial resulta insuficiente para acreditar los desperfectos y adulteraciones del medidor, porque en el acta de constatación la escribana se limitó a transcribir lo que le informaba el operario de la Distribuidora, sin comprobar directamente los hechos descriptos en el acta.
3.-El acta notarial que constata un hecho no es una escritura pública, y no pasa de ser uno de los tantos medios probatorios de que pueden valerse las partes, y que su eficacia es susceptible de apreciación y de quedar enervada por prueba en contrario.
4.-La prueba pericial sobre el medidor retirado del domicilio fracasó porque el medidor fue destruido por la empresa, de modo que la demandada no ha acreditado que su conducta fue lícita y adecuada al reglamento, tal como lo demuestra su propia conducta procesal, desde que ofreció como prueba que a través del órgano judicial se verificaran los mismos puntos que figuraban en el acta pero impidió la realización de la prueba pericial, al haberse perdido ese mecanismo dentro de su ámbito de custodia.
5.-Al tratarse de una relación de consumo, dado que la acción promovida por la actora tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la deficiente prestación del servicio, al retirar el medidor e interrumpir la provisión del gas, el plazo de prescripción aplicable es el de tres años previsto en la Ley 24240, reformada por la ley 26361.
“Aruani Francisca c/ Distribuidora de Gas Cuyana S.A. – Ecogas s/ Daños y Perjuicios” .Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza. Sala:Primera. 12/08/09
50.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Responsabilidad por el vicio o riesgo de la cosa, o la prestación del servicio. Daños. Lesión ocasionada por un desperfecto en el sistema reclinatorio del asiento, en ocasión de viajar en un transporte colectivo de pasajeros. Plazo de prescripción. Aplicación del régimen de prescripción más favorable al consumidor
«Así corresponde, tanto por derivación del postulado por el cual una ley posterior deroga a la anterior, como también en virtud de los principios fundamentales del estatuto del consumidor, la raíz constitucional del mismo (art. 42 CN), y la previsión expresa del art. 50 in fine, que en aplicación concreta de tales mandatos, ordena aplicar el régimen de prescripción más favorable al consumidor.»
«En efecto, la Ley 24.240 «…tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar…» (art. 1); y se aplica con relación al proveedor, quien: «Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, actividades de…comercialización de bienes o servicios, destinados a consumidores o usuarios» (art. 2); también dispone que: «el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario..» se rige por «el régimen establecido en esta Ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica…» (art. 3); con la previsión que «…En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta Ley, prevalecerá la mas favorable al consumidor» (Art. 3 in fine). Por su parte, el artículo 40 del mismo cuerpo legal contempla la responsabilidad por daños al consumidor cuando el daño resulta del vicio o riesgo de la cosa, o de la prestación del servicio, pudiéndose apreciar la amplitud que cobra dicha norma, alcanzando a cualquier daño que para el consumidor se derive de la prestación del servicio, mientras guarde relación de causalidad adecuada con dicha prestación; queda así abarcada por esta disposición el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto la obligación principal como el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato por aplicación de los artículos 1198 del Código Civil y 5 de la Ley 24.240. (Conf. «Ley de Defensa del Consumidor- Ley 24240″ Jorge Mosset Iturraspe, Javier H. Wajntraub, Rubinzal Culzoni Editores, pag. 228/229).»
«…Como se advierte, «en materia de daños causados al consumidor por el vicio o riesgo de la cosa o la prestación del servicio, la Ley no distingue según que la responsabilidad sea de índole contractual o extracontractual…» (ob. cit. pág. 232) y luego sienta una norma específica aplicable a la obligación de reparar, cual es la de su artículo 50 que establece el plazo de prescripción trienal.»
«Por último, tengo presente que en relación al Derecho del Consumidor se ha dicho que «la jerarquía constitucional implica, otorgarle un rango superior legislativo a este derecho, incluyéndolo dentro de los nuevos derechos y garantías que pasaron a ampliar el catálogo de la parte dogmática de nuestra Carta Magna» (Lorenzetti, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 74). Por ello, se concluye en la especie, que la acción derivada de los hechos expuestos en la demanda, conforme el encuadramiento jurídico que «prima facie» les corresponde a los mismos, no se hallaba al tiempo de su promoción, extinguida por prescripción. Postulo en consecuencia, -y aunque ello resulta de la aplicación de un diferente fundamento de derecho- la confirmación del resolutorio en crisis, en tanto estableció la subsistencia del derecho reclamado, y rechazó la prescripción opuesta por demandada.»
«De San Joaquín Sergio Marcelo c/ La Nueva Metropol S.A. s/ Daños y Perjuicios» – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Zarate-Campana (Buenos Aires) – 11/08/2009
50.5. DERECHO DEL CONSUMIDOR. Resolución de contrato. Prescripción. Plazo
“Entiende que como lo ha decidido la Cámara cambió el plazo de prescripción que establece el art. 4041 del Código de fondo, establecido en tres meses, por la aplicación, en cambio, del art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor que otorga un plazo de 3 años para iniciar las acciones derivadas de esa ley, permitiendo a la actora una acción que considera extemporánea.”
“(…) corresponde en este caso la aplicación del art. 50 de la Ley 24.240 -vigente a la fecha del dictado de la sentencia en crisis- por tratarse de uno de los supuesto contemplados en el art. 1 -la adquisición de una vivienda nueva- careciendo, entonces, de sustento el reproche del recurrente. A mayor abundamiento, la reforma de la Ley 26.361 incorpora en su texto la disposición que permite la aplicación del plazo de prescripción más favorable al consumidor o usuario cuando otras leyes generales o especiales fijen plazos distintos al de 3 años”
“Rojas, Nilda Susana c/ Thames, Gustavo Ariel y/o quien resulte civilmente responsable s/ resolución de contrato. Daños y perjuicios» – SCBA – 03/6/2009
50.6. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Transporte – Relación de Consumo – Accidente en Andén de la Estación – Responsabilidad del Transportista – Art.50 Prescripción Trienal – In Dubio Pro Consumidor – Daños Y Perjuicios –
a.-Corresponde aplicar el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 50 de la Ley 24240 -ley de defensa al consumidor- y en consecuencia, confirmar el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con fundamento en lo dispuesto por el art. 855 del CCom. Para las acciones de responsabilidad de la transportista por los daños sufridos por los pasajeros durante la vigencia del contrato de transporte -plazo de prescripción de un año-.
b.-Corresponde aplicar el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 50 de la Ley 24240 -ley de defensa al consumidor- La presente interpretación se ha visto plasmada en la reforma introducida por la Ley 26361 que agregó el siguiente párrafo al art. 50 Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente (3 años) se estará al más favorable al consumidor. Además encuentra apoyo en dos principios rectores en la materia: el primero, que nos indica que en materia de prescripción debe prevalecer un criterio de apreciación restrictivo pues en caso de duda debe estarse por aquella que mantenga vivo el derecho; el segundo que refuerza el anterior e impide arribar a una decisión distinta a la que se propone es el establecido por el art. 3º de la Ley 24240 que establecía que en caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor y cuyo texto conforme la ley 26361 dispone que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta Ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Por ello, el agravio vertido por la accionada sobre la trasgresión al principio de irretroactividad de la ley pierde entidad desde que, al momento del hecho, la Ley 24240 ya se encontraba vigente y sus objetivos ya se encontraban claramente delineados. La Ley 26361 sólo vino a aclarar -en el tema que nos ocupa- la redacción de los arts. 3 y 50 (del voto del Dr. Kiper, al que adhiere el Dr. Giardulli ).
“Núñez Norma Gladys c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala:H. 28/04/09
50.7. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Accidente en las instalaciones de una Estación Subterránea. Prescripción. Relación de Consumo encuadrable en la Ley 24.240.Plazo previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361
«En autos, el objeto de la pretensión queda aprehendido por el plexo legal emergente de la Ley citada, que en su art. 40 dispone que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728 (95.377/00) » «- CNCIV – Sala L – 20/10/2008).»
«El art. 50 de la Ley 24.240 se integra con las demás normas de nuestro sistema legal conforme se desprende del art. 3 de dicha ley, normativa que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores o usuarios.»
«Se ha dicho así que «La normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la Ley 24.240. Las normas de esta Ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Concretamente esta Ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil de las relaciones de consumo» (Conf. CNCiv. Sala H, Martins Coelho María Rosa c/ Cía. de Transporte la Argentina SA y otros» y sus citas).»
«En concordancia con ello se ha sostenido que la ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores «ha establecido el plazo de tres años y unificado los ámbitos contractual y extracontractual, con un factor de responsabilidad basado en la economía y la solidaridad, desde los que intervienen en la producción hasta la comercialización de bienes y servicios, lo cual de alguna manera cierra el círculo de protección a los más débiles: usuarios y consumidores, la reforma de la Ley 26.361, estableció subsidiariamente como plazo de prescripción a favor del consumidor otro más extenso conforme a normas particulares» (Ghersi, Carlos A. -director- y Weingarten, Celia -coordinadora-, en «Tratado de daños reparables», tº. I, Parte General, Ed. La Ley, pág. 360).»
«Asimismo, el nuevo art. 50 según reforma de la Ley 26.361, prescribe que «cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario», disponiendo asimismo el art. 3 que «en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor», lo que aventa cualquier duda sobre el particular.»
«Ello es coherente con el criterio sostenido uniformemente por nuestra doctrina y jurisprudencia, como principio para la aplicación del instituto en estudio, en cuanto a que es conveniente la solución que mantenga el derecho y no lo aniquile. Así cuando el marco legal para el ejercicio de un derecho presenta dificultades tales que cualquier solución se vislumbra como equivocada, el instituto de la prescripción debe aplicarse con la máxima restrictividad. En consecuencia en caso de duda, sobre si una prescripción se encuentra o no cumplida, debe estarse por la subsistencia de la acción (Félix A. Trigo Represas, Pedro N. Cazeaux, Derecho de las Obligaciones, T 3, fs. 519 vta.; Cám Nac. Civ., Sala C, 6/7/65, LL121, pág. 687; C.Nac. Civ. y Com. Fed. Sala 3(, 27/8/98, JA, 1999-III-599; Corte Sup. Just. Tucumán, Sala Laboral y Cont. Adm., 25/3/96, JA, 1999-III, síntesis, entre muchos otros)»
«Considero en definitiva que corresponde aplicar al caso el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, por lo que la acción intentada por la actora no se encuentra prescripta y en consecuencia propongo al Acuerdo, si bien por distintos fundamentos, confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.»
«Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios » – CNCIV – 26/02/2009
50.8. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Accidente en las instalaciones de una estación subterránea. Lesiones sufridas por pasajero. Caída por una escalera. Responsabilidad del transportista por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio. Obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios. Art. 5º de la Ley 24.240. RELACION DE CONSUMO encuadrable en la Ley 24.240. Prescripción. Plazo previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361
«En autos, el objeto de la pretensión queda aprehendido por el plexo legal emergente de la Ley citada, que en su art. 40 dispone que el transportista responderá por los daños causados al consumidor con motivo o en ocasión del servicio, lo cual incluye que sea tanto por el vicio o riesgo de la cosa, como por la prestación del servicio. El proveedor del servicio, además, asume una obligación accesoria de seguridad frente a los usuarios, que incluye el uso de la escalera de acceso al transporte. Esta obligación accesoria de seguridad abarca no sólo a quienes ya hubieran celebrado un contrato con la demandada, sino que debe ser garantizada tanto en el período precontractual, como en las situaciones de riesgo creadas en sus instalaciones respecto de sujetos no contratantes (conf. expte. nº 66.728 (95.377/00) – » Haichil, Lidia Nora c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios [Fallo en extenso: elDial – AA4F34] » – CNCIV – Sala L – 20/10/2008).»
«La protección al consumidor o usuario del servicio queda resguardada por el deber de seguridad preceptuado por el art. 5º de la Ley 24.240.» La relación de consumo, como concepción más amplia que el contrato de consumo, «abarca todas las situaciones en que el sujeto-consumidor o usuario- es protegido antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica de mercado, cuando actúa individual o colectivamente (Conf. Lorenzetti, Ricardo L. «Consumidores», Editorial Rubinzal Culzoni, Santa F, 2003, pág. 74).
«El art. 50 de la Ley 24.240 se integra con las demás normas de nuestro sistema legal conforme se desprende del art. 3 de dicha Ley, normativa que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional a los consumidores o usuarios.»
«Se ha dicho así que «La normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una relación de consumo encuadrable en la Ley 24.240. Las normas de esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y demás legislación vigente. Concretamente esta Ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil de las relaciones de consumo» (Conf. CNCiv. Sala H, Martins Coelho María Rosa c/ Cía. de Transporte la Argentina SA y otros» y sus citas).»
«En concordancia con ello se ha sostenido que la Ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores «ha establecido el plazo de tres años y unificado los ámbitos contractual y extracontractual, con un factor de responsabilidad basado en la economía y la solidaridad, desde los que intervienen en la producción hasta la comercialización de bienes y servicios, lo cual de alguna manera cierra el círculo de protección a los más débiles: usuarios y consumidores, la reforma de la Ley 26.361, estableció subsidiariamente como plazo de prescripción a favor del consumidor otro más extenso conforme a normas particulares» (Ghersi, Carlos A. -director- y Weingarten, Celia -coordinadora-, en «Tratado de daños reparables», tº. I, Parte General, Ed. La Ley, pág. 360).»
«Asimismo, el nuevo art. 50 según reforma de la Ley 26.361, prescribe que «cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, se estará al más favorable al consumidor o usuario», disponiendo asimismo el art. 3 que «en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta Ley prevalecerá la más favorable al consumidor», lo que aventa cualquier duda sobre el particular.»
«Ello es coherente con el criterio sostenido uniformemente por nuestra doctrina y jurisprudencia, como principio para la aplicación del instituto en estudio, en cuanto a que es conveniente la solución que mantenga el derecho y no lo aniquile. Así cuando el marco legal para el ejercicio de un derecho presenta dificultades tales que cualquier solución se vislumbra como equivocada, el instituto de la prescripción debe aplicarse con la máxima restrictividad. En consecuencia en caso de duda, sobre si una prescripción se encuentra o no cumplida, debe estarse por la subsistencia de la acción (Félix A. Trigo Represas, Pedro N. Cazeaux, Derecho de las Obligaciones, T 3, fs. 519 vta.; Cám Nac. Civ., Sala C, 6/7/65, LL121, pág. 687; C.Nac. Civ. y Com. Fed. Sala 3(, 27/8/98, JA, 1999-III-599; Corte Sup. Just. Tucumán, Sala Laboral y Cont. Adm., 25/3/96, JA, 1999-III, síntesis, entre muchos otros)»
«Considero en definitiva que corresponde aplicar al caso el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361, por lo que la acción intentada por la actora no se encuentra prescripta y en consecuencia propongo al Acuerdo, si bien por distintos fundamentos, confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.»«Lezcano, Yolanda c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios » – CNCIV – 26/02/2009
50.9. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Seguro Automotor. Inaplicabilidad del Plazo Prescriptivo de la Ley 24240: 50. Vehiculo Destinado a Uso Comercial. Exclusión del Ámbito de Aplicación de la Ley 24240.
“Cabe rechazar la demanda por cobro de un contrato de seguro que cubría el riesgo de destrucción total sobre el automotor de la actora, puesto que desde el acaecimiento del siniestro hasta la promoción de la demanda transcurrió el plazo estipulado en el articulo 58 de la Ley 17.418. en ese contexto, cabe desestimar la pretensión del actor de aplicar en la especie el plazo prescriptivo establecido en el art. 50 de la Ley de defensa del consumidor. ello así, toda vez que el accionante no exhibía el carácter de consumidor determinado en la especifica legislación protectoria (Ley 24.240 -aun modificada por la Ley 26.361), ya que el vehiculo asegurado era utilizado con un fin comercial dentro de la cadena de producción económica”.
“Las Lunitas SRL c/ La Mercantil Andina SA s/ Ord.”. Cámara Comercial: Sala C. Ojea Quintana - Monti - Caviglione Fraga.12/09/08
50.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Prescripción: Casos Particulares. Acción de Nulidad. Mutuo Hipotecario. Interrupción. Improcedencia..
“Cabe rechazar la acción de nulidad de un mutuo hipotecario, incoada por la accionante contra una entidad bancaria, con fundamento en que alguna de sus cláusulas -en tanto establecían la aplicación de una tasa de interés variable- resultaban violatorias de la Ley 24240: 4, 36 y 37; toda vez que, entre la fecha de celebración del contrato y la del inicio del procedimiento de mediación previa transcurrió el plazo de tres años establecido en la Ley 24240: 50, encontrándose entonces prescripta la referida acción; no pudiendo pretender la accionante que medio interrupción de la prescripción, con sustento en que se habían cometido nuevas infracciones del banco cada vez que recibía las cuotas; pues, en tanto el objeto litigioso se circunscribió -según constancias de la causa- a obtener la nulidad parcial del mutuo hipotecario, y la consecuente integración, por el juez, del contrato, y dado que la nulidad de un acto jurídico obedece a «…una causa existente en el momento de la celebración» (Cfr. Llambias, «tratado de Derecho Civil – parte general», ed. 1995, T. II, Nº 1873, p. 565), la «eventual» infracción se habría configurado en el momento en que las partes convinieron el contrato; la circunstancia de recibir el pago no importo una «nueva infracción», pues lo reclamado no es el reintegro o la devolución de los importes abonados al banco, sino lograr la precomposición del convenio mediante la adecuación de las cláusulas afirmadamente invalidas.
“Bastos de Aragone, Maria c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala E. Arecha – Ramírez. 4/12/07
50.11. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Bancario y Financiero: Banco. Responsabilidad del Banco. Tarjeta de Crédito. Reclamo. Asociación de Usuarios y Consumidores. Plazo de Prescripción. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.
“En una acción iniciada por una asociación de consumidores contra una entidad bancaria, en la que se reclama la restitución de sumas erróneamente debitadas a usuarios de tarjetas de crédito, resulta de aplicación el plazo de prescripción de 3 años previsto por la Ley 24240: 50, en tanto la demanda tiene fundamento en la citada Ley (arts. 52 y 58)”.
“Proconsumer c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala C. Caviglione Fraga – Monti. 13/10/06
50.12. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Prescripción: Casos Particulares. Compraventa. Vicios redhibitorios. Ley 24240: 17-b y 18. CCIV: 2176. Plazo. Ley 24240: 50.
“La Acción por Rescisión de un Contrato, en los Términos de la Ley 24240: 17-b) y 18 y CCIV: 2176 y el consiguiente reembolso de todas las sumas pagadas por los productos comprados, prescribe a los tres años (Ley 24240: 50) no a los tres meses”.
“Larche, Isabel c/ Inter-rep SRL s/ Ordinario. Cámara Comercial: D. Bargallo – Vassallo – Dieuzeide. 21/06/06
50.13. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Prescripción. Interrupción.
“Tiene efectos interruptivos de la prescripción los hechos acaecidos en el marco del procedimiento administrativo sancionador (Del voto del Juez Licht, cons. 4)”.
8.465/01 “Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados c/ D.N. C.l. disp. 71/00 (expte. 64-683/98) “. CAM. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Bujan, Coviello, Licht. 06/04/2004
Ver Jurisprudencia: 5.1., 36.1., 40.1,
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35
36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66