ART. 52 – [ACCIONES JUDICIALES]
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.
Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la normativa vigente.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal.
(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Se requerirá a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar jurídicamente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.
Jurisprudencia
52.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Falta de Legitimación para Accionar en una Acción de Clase.
“A través de la sentencia recaída en los autos: “Padec Prevención, Asesoramiento y Defensa del consumidos c/ Citibank s/ sumarísimo” que tramitó ante el Juzgado Comercial Nº 11, se brindaron precisiones sobre las acciones de clase y los sujetos legitimados para interponerlas Los hechos versaron sobre el reclamo que una asociación civil formula, pretendiendo representar a los clientes del banco de forma colectiva, sobre los gastos de mantenimiento de caja de ahorro y similares. Sostiene la magistrada que la CSJN ha reconocido tres categorías de derechos: los individuales, los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; y luego de analizar cada uno de ellos de acuerdo a la doctrina del cimero Tribunal, expone que para tornar procedente la acción colectiva en defensa de intereses individuales homogéneos es preciso que, el hecho generador que lesiona los derechos individuales del grupo sea único, provoque efectos comunes en todos y cada uno de sus integrantes y que, la extensión del interés singular afectado no justifique la promoción de una demanda individual. En el caso, una asociación civil se arrogó la representación de los titulares de las cajas de ahorro y aquellos que lo habían sido en el pasado. Pero la jueza afirma que el hecho de que la pretensión procesal se refiera a una pluralidad de sujetos afectados en sus derechos subjetivos, no predica per se que se trate de un derecho de incidencia colectiva y menos aún que lo sea en defensa de intereses individuales homogéneos. Derivación directa de no tratarse de derechos de incidencia colectiva, es aquella cuestión referida a que los intereses individuales de cada uno de los sujetos afectados no son homogéneos entre sí. Cada cliente tiene una relación especial y particular con el banco. Teniendo en cuanta todos estos argumentos, la magistrada de grado rechazó el reclamo por carecer de legitimada procesal para efectuarlo”.
“Padec Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidos c/ Citibank s/ sumarísimo” Juzgado Comercial Nº 11, 10/2009
52.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Servicios Públicos. Energía eléctrica. Aumentos tarifarios. Medida cautelar innovativa. Procedencia. Nueva facturación conforme a los valores anteriores a la Resolución N° 1049. Abstención de cortes de suministro por falta de pago. Derechos de incidencia colectiva. Acciones de clase. Asociación de Usuarios y Consumidores. Legitimación.-
“En orden a la legitimación activa del amparista, a resultas de la reforma constitucional adquiere relevancia el segundo párrafo del art. 43º, al contemplar el andamiento de la acción que nos ocupa, en el supuesto de estar afectados derechos de incidencia colectiva en general, legitimando activamente, al Defensor del Pueblo y a quienes propendan a la protección de tales derechos, incluidas a las asociaciones registradas conforme a la Ley. El enunciado precedente alude, dentro de los derechos de incidencia colectiva, a los referidos al medioambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor. Corresponde traer a colación que “los derechos colectivos pueden caracterizarse como aquellos que teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo carácter impersonal (conf. Fallos 330:2813).”
“Si bien en situaciones similares a la que nos ocupa me he pronunciado por la declaración de extemporaneidad de la acción, (“García Luza Laura Indiana c/DPEC s/amparo”, Expte. N° 32089 y Méndez Antonia Angela C/DPEC s/amparo, Expte. N° 313509), considerando que las fechas de emisión y vencimiento objeto de la protección, determinan el transcurso del plazo legal establecido, y, que quien desea utilizar la vía de la acción de amparo, instituto que actúa ante la falta de otros mecanismos procesales que pueden dirimir eficazmente el diferendo, debe ser diligente, – doctrina sentada en el caso Sagüés por la C.N.Civil, Sala D (E.D.429; L.L. 132-293 -, en el caso particular de autos, en orden a la falta de regulación de las denominadas acciones de clase para facilitar el acceso a la justicia, autoriza a mi entender, acceder a la apertura de la instancia.”
“Que la imprevisible e inesperada modificación del cuadro tarifario, en mi concepto, conlleva a producir una afectación al derecho de los consumidores, impidiéndoles realizar previsiones en el consumo en función presupuestaria, para así afrontar el pago de las liquidaciones de los períodos 06/08 y 01/09. Cabe reiterar que la reglamentación vigente a la fecha del presente decisorio, tal como se expuso, fue dictada con efecto retroactivo, y, en mi entender, sorprendió al consumidor que vió tarifado el consumo de energía por todo concepto, a un precio distinto – superior – al que venía abonando.”
“Se impone dejar en claro que, en modo alguno puede interpretarse que la medida a decretarse traslada al Organismo demandado la falta de responsabilidad en el consumo de energía de los usuarios, quienes en conocimiento del incremento vigente, deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de adecuar su consumo y presupuesto a las necesidades básicas, por cuanto el servicio de energía eléctrica es público de carácter oneroso, no se presume gratuito y el corte de energía ante el incumplimiento de pago del usuario, es su resultado. Circunstancias éstas que, dada la relación contractual, nadie puede alegar su desconocimiento.”
«Asociación de Usuarios y Consumidores de la Provincia de Corrientes c/ Dirección Provincial de Energía de Corrientes y Estado de la provincia de Corrientes s/ amparo » –Juzgado Civil y Comercial N° 8 de Corrientes – Secretaria N° 16 – (Sentencia no firme). 17/03/2009
52.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal: Medidas Cautelares. Medidas Cautelares Genéricas y Normas Subsidiarias. Defensa del Consumidor. Obtención de Copias de Pólizas. Procedencia.
“En el marco de una acción promovida por una asociación de defensa de los derechos del consumidor, cabe admitir la medida preliminar solicitada por la actora que pretende que la demandada acompañe copia de las pólizas que instrumentaron contrataciones de seguros de vida de saldo deudor con sus clientes en los diez años anteriores a la promoción de esta demanda. ello así, pues la enumeración del art. 323 del código procesal no es limitativa, pues es dable otorgar a los jueces un razonable margen de arbitrio para acceder a la practica de diligencias, no previstas expresamente, cuando concurran circunstancias análogas a las contempladas por la ley o la denegatoria pueda comportar la frustración de los eventuales derechos de las partes (CFR..CNCIV. y Com. Federal, ala 3, causa 2106/98, del 29/09/98; palacio-Alvarado velloso, "código procesal explicado y anotado", t. 7, Pág. 185, y jurisprudencia allí citada; Gozaini, "código procesal civil y comercial de la nación", Pág. 192, y jurisprudencia allí citada). de otro lado, no debe soslayarse que el art. 42 de la constitución nacional ha dado preeminencia a los derechos habidos en la relación de consumo, y la Ley 24240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para promover las acciones tendientes a resguardarlos (arts. 52 y 55) (CNCOM, Sala E, in re "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank s/ Sumarísimo", del 12/05/06. En tales condiciones, debe facilitarse la producción de medidas como la solicitada con la finalidad de posibilitar la adecuada protección de los intereses de los consumidores”.
“Adecua c/ Hexagon Bank Argentina SA s/ Ord”. Cámara Comercial: Sala C. Monti - Caviglione Fraga - Ojea Quintana. 24/07/08
52.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Acciones judiciales. Telefonía móvil. Restitución de cargos indebidos. Tasa de control, fiscalización y verificación. Aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
“Corresponde ordenar a la empresa prestataria del servicio de telefonía móvil que restituya lo indebidamente cobrado a cada uno de los usuarios por los conceptos de “tasa de control, fiscalización y verificación” y de “aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal” con más los intereses que aplica para el caso de mora en el pago de las facturas, los que serán computados desde que cada suma es debida y cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la tasas activa para descuentos comerciales a treinta (30) días del Banco de a Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago. Asimismo deberá indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. Dicha devolución deberá realizarse a través de la facturación de cada usuario afectado y dentro de los 60 días de notificada la presente (art. 31 de la Ley 24.240). Por otra parte, resulta procedente ordenar a la Comisión Nacional de Comunicaciones que conmine a la prestataria y controle el cumplimiento del mecanismo de devolución implementado en plazo de 90 días y al Defensor del Pueblo -en carácter de colaboración- que a su vez era el contralor de lo actuado por la mentada Comisión e informe de su resultado al tribunal de origen, dentro del lapso de 20 días de concluido el plazo mencionado en primer término.
12.836/01 “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Movicom Bell South y otro –Art. 52, 53 y 55 s/ amp. proc. sumarísimo (art. 321 inc. 2 CPCYC)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, Uslenghi, Otero. 22/11/2007
52.5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Acciones judiciales. Telefonía móvil. Restitución de cargos indebidos. Tasa de control, fiscalización y verificación. Aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal.
“Corresponde ordenar a la empresa prestataria del servicio de telefonía móvil que restituya lo indebidamente cobrado a cada uno de los usuarios por los conceptos de “tasa de control, fiscalización y verificación” y de “aporte al Fondo Fiduciario del Servicio Universal” con más los intereses que aplica para el caso de mora en el pago de las facturas, los que serán computados desde que cada suma es debida y cuya tasa no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la tasas activa para descuentos comerciales a treinta (30) días del Banco de a Nación Argentina del último día del mes anterior a la efectivización del pago. Asimismo deberá indemnizar al usuario con un crédito equivalente al veinticinco por ciento (25%) del importe cobrado o reclamado indebidamente. Dicha devolución deberá realizarse a través de la facturación de cada usuario afectado y dentro de los 60 días de notificada la presente (art. 31 de la Ley 24.240). Por otra parte, resulta procedente ordenar a la Comisión Nacional de Comunicaciones que conmine a la prestataria y controle el cumplimiento del mecanismo de devolución implementado en plazo de 90 días y al Defensor del Pueblo -en carácter de colaboración- que a su vez era el contralor de lo actuado por la mentada Comisión e informe de su resultado al tribunal de origen, dentro del lapso de 20 días de concluido el plazo mencionado en primer término.12.836/01
“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Movicom Bell South y otro –Art. 52, 53 y 55 s/ amp. proc. Sumarísimo (art. 321 inc. 2 CPCYC)”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, Uslenghi, Otero. 22/11/2007.
52.6. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal Especial: Procesos de Conocimiento. Disposiciones Generales. Proceso Sumarisimo (art. 321). Amparo. Derechos de los Usuarios y Consumidores. Asociación de Defensa del Consumidor. Reclamo. Falta de Legitimación Activa. Procedencia. Ausencia de Inscripción en los Registros Respectivos.
“Procede confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de la accionante -asociación de consumidores- y rechazo la acción de amparo, ello así por cuanto, en primer lugar la cuestión traída no se refiere a la legitimación de la actora para reclamar en defensa de un interés difuso o de incidencia colectiva, sino a la necesidad de que aquella se encuentre registrada conforme lo disponen la Ley 24240 y la 12460 de la provincia de buenos aires y en la especie se ha comprobado que esta «no» se encuentra inscripta en el registro de asociaciones de consumidores ni a nivel nacional, ni en la provincia. es que la CN: 43, luego de la reforma del año 1994, estableció que pueden interponer la acción de amparo «…las asociaciones…, registradas conforme a la Ley la que determinara los requisitos y formas de su organización». a mas, establecer como requisito para poder funcionar como tales el cumplimiento de determinados recaudos administrativos y la necesidad de inscribirse en un registro especial no se muestra como una exigencia irrazonable si se tiene en cuenta cual es la función de esas asociaciones”.
“Alotra c/ Teleinfor SA s/ Amparo”. Cámara Comercial: Sala A. Kölliker Frers – Miguez – Uzal. 1/11/07
52.7. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal Especial: Procesos de Conocimiento. Disposiciones Generales. Proceso Sumarisimo (art. 321). Derechos de los Usuarios y Consumidores. Asociación de Defensa del Consumidor. Reclamo Patrimonial. Falta de Legitimación Activa. Improcedencia.
“Cabe revocar la resolución que rechazo in limine una demanda entablada por una Asociación de Defensa del Consumidor, con fundamento en la falta de legitimación activa para peticionar genéricamente la reparación del daño directo, cuando persigue la restitución, a todos los afiliados de ciertas compañías de seguros, de los importes en pesos mas coeficiente de estabilización de referencia (Cer) e intereses por mora, que se habrían percibido por los denominados «prestamos garantizados» que fueron canjeados por bonos entregados en la reestructuración de la deuda publica. sin embargo, no surge que la actora pretenda una indemnización particular a cada uno de los asociados, sino una condena de carácter general y homogénea. El objeto de la acción, persigue la restitución general a favor de todos los afiliados de las aseguradoras demandadas, de los importes que se habrían obtenido si la rentabilidad no hubiera disminuido a raíz de la aceptación del canje de títulos públicos. como consecuencia de ello, y en virtud de las prescripciones contenidas en la constitución nacional: 43 y en la Ley 24240: 52, la actora se encuentra legitimada para accionar en el proceso”.
“Damnificados Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Siembra AFJP SA s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala B. Bargallo – Piaggi. 12/04/07
52.8. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal: Competencia. Competencia Ordinaria. Competencia en Razón de la Materia. Competencia Civil. Daños y Perjuicios. Relación entre Consumidor y Prestador del Servicio.
“Corresponde entender a la justicia civil cuando el conflicto motivo de la litis se circunscribe a la relación entre el consumidor y el prestador del servicio -daños y perjuicios por falta de reparación y entrega de un televisor- sin que se haya alegado en el escrito inaugural ningún hecho encuadrable en los supuestos previstos en la Ley 24240: 1”.
“Flores, Alberto c/ Minassian, Roberto s/ Sumarisimo. Cámara Comercial: A. Kölliker Frers – Miguez – Uzal”. 20/07/06
52.9. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal Especial: Procesos de Conocimiento. Proceso Sumarisimo (art. 498). Amparo (CN 43). Habeas data. Legitimación. Unión de usuarios y consumidor. Fundamentos.
“Si la CN: 42 ha dado preeminencia a los derechos habidos en la relación de consumo, y la Ley 24240 legitima a las asociaciones de consumidores y usuarios para promover las acciones tendientes a resguardarlos (arts. 52 y 55), ello refuerza la postura en cuanto a que la CN: 43 no puede interpretarse aisladamente, sino en consonancia con los demás párrafos de la misma norma y con el resto del articulado de la Ley suprema, lo que permite extender la legitimación activa para proteger los derechos de información presuntamente afectados por una relación jurídica de consumo, a las asociaciones constituidas con ese fin”.
“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank s/ Sumarisimo”. (ll 10.7.06, f. 110520). Cámara Comercial: E. Ramirez – Arecha – Sala. 12/05/06
52.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Acciones Judiciales. Normas del Proceso. Ministerio Público. Parte. Improcedencia. Unión de Consumidores. Accionante.
“Cabe denegar, a la Sra. representante del ministerio publico, su pretendido reconocimiento del carácter de parte, en una acción iniciada por la unión de usuarios y consumidores, toda vez que, en el caso, no se ha configurado el desistimiento ni el abandono de las acciones por parte de dicha asociación, de manera que la intervención que le cabe es exclusivamente como «fiscal de la Ley» (Cfr. Ley 24240: 52). Disidencia del Dr. Sala:. Cabe admitir el reclamo efectuado por la señora representante del ministerio publico y tenerla por parte en estas actuaciones, toda vez que se encuentra legitimada para promoverla (Ley 24240: 52) y ha mediado conformidad expresa de la accionante, por lo que bien puede ser admitida como «litisconsorte» de ella (Cpr: 90-2°); además ello se compadece con las funciones asignadas por la Ley orgánica del ministerio publico -Ley 24946: 25-a), b) y g)- y, se justifica, teniendo en cuenta el criterio amplio de apreciación que debe imperar en estos casos, por estar en juego el mandato constitucional referido al acceso a la justicia de los consumidores (Cn: 42 y 43), por lo cual, en supuestos conflictivos, debe preferirse una extensión normativa que tutele, adecuadamente, esos derechos y no una que los limite.
“Unión de Usuarios y Consumidores c/ Citibank s/ Sumarisimo. Camara Comercial: E. Arecha – Ramírez – Sala. 21/11/05
52.11. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Bancario y Financiero: Banco. Responsabilidad del Banco. Tarjeta de crédito. Cargos prohibidos. Reintegro. Reclamo. Legitimación. Dirección general de Defensa del Consumidor.
“La dirección general de defensa y protección del consumidor de la ciudad de buenos aires, esta legitimada para accionar contra una entidad bancaria a fin de que se impida el cobro y se proceda al reintegro de ciertos cargos impuestos por dicha entidad a los titulares y usuarios de tarjetas de crédito en el ámbito de la ciudad de buenos aires, que implicaron una modificación unilateral y abusiva de las condiciones contractuales asumidas por las partes, toda vez que se trata de una acción en defensa de intereses colectivos deducida por quien resulta ser la autoridad de aplicación -en el ámbito de la ciudad de buenos aires- de la Ley 24240 de defensa del consumidor y es su responsabilidad primaria vigilar el cumplimiento de dicha norma así como de la Ley 22802 de lealtad comercial (CN: 43; Ley 24240: 52; decreto reglamentario 1798/94; anexo II/12 de la estructura organizativa del poder ejecutivo de la ciudad autónoma de Buenos Aires) y, admitida la legitimación del accionante para accionar en defensa de los intereses de los consumidores de la ciudad de buenos aires, no se aprecia obice para que la pretensión se concrete -como sucede en la especie- en defensa de intereses patrimoniales individuales”.
“Dirección Gral. de Defensa del Consumidor GCBA c/ Banca Nazionale del Lavoro s/ Sumarisimo (ll 24.6.05, f. 109062; ja 15.6.05, 2005-II). Cámara Comercial: E. Sala – Arecha – Ramírez. 10/05/05
52.12. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho procesal: competencia. Competencia ordinaria. Competencia en razón de la materia. Competencia comercial. Contratos bancarios. Inversiones. Reintegro. Asesoramientos.
“Es competente el fuero comercial para entender en una causa en la que una asociación civil constituida en defensa de los damnificados financieros, solicito una serie de diligencia preliminares dirigidas a ciertas entidades bancarias, tendientes a recabar informes a los fines de interponer contra ellas una acción por reintegro de las inversiones que los referidos damnificados, residentes en esta ciudad, habían realizado en función del asesoramiento emitido por las entidades financieras demandadas en favor de la compra de bonos de la deuda publica de la republica argentina, en el periodo enero-diciembre de 2001; ello así pues, las accionadas son sociedades anónimas, sujetos de comercio y regidas por la Ley 21526; el asesoramiento de inversión efectuado por ellas representa una actividad propiamente mercantil (CCOM: 8-3°), que no escapa a la competencia especial de este fuero aun cuando sea invocada la Ley de defensa del consumidor (Ley 24240); y se arguye responsabilidad contractual”.
“Damnificados Financieros Asociación Civil p/ Su Defensa c/ Banco Río de la Plata SA s/ Diligencia Preliminar”. Cámara Comercial: Sala D. Díaz Cordero – Monti – cuartero (sala integrada). 20/04/05
52.13. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal: Competencia. Competencia Ordinaria. Competencia en razón de la materia. Competencia Comercial. Procedencia. Pretensión. Banco Defendido. Cese de debito de sumas dinerarias.
“Del dictamen fiscal 104851: resulta competente la justicia comercial para entender en un proceso en el que se persigue que el banco defendido se abstenga de aplicar intereses compensatorios o financieros en la financiación de planes de pago en cuentas, a sus clientes del sistema de tarjetas de crédito, compra o debito que emita por si o por terceros, por violar el tope de tasas de interés aplicables previsto por la Ley 25065; y el reintegro de las sumas que por cualquiera de los referidos conceptos hayan sido retenidas por el accionado con base en un ejercicio abusivo de la actividad y violatorio de la Ley 24240: 4, 19, 37, 52 y concordantes. ello pues, deriva de una actividad propia de las entidades bancarias, en la especie, en el contexto referido a las tarjetas de crédito, contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa. a mas, la cuestión es mercantil, no solo en lo referido a los contratos base sino también en lo que hace a la responsabilidad imputada al reclamado y sus clientes, circunstancia por la que procede la intervención de un juez de comercio para su dilucidación (CCOM: 8-3°)”.
“Proconsumer c/ Banco Credicoop Coop. ltdo. s/ Sumarisimo. Cámara Comercial: B. Díaz Cordero – Butty. 13/04/05
52.14. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Derecho Procesal Especial: Procesos de Conocimiento. Diligencias preliminares. Accionante. Acción Reintegro de Inversiones. Medidas Solicitadas. Ausencia de Encuadre en el Cpr: 323. Procedencia de la Solicitud.
“Del dictamen fiscal 104561: resulta improcedente rechazar la solicitud de diligencias preliminares formulada por el pretensor, quien anuncio la promoción de una acción de reintegro de inversiones a residentes en la ciudad de Buenos Aires, que a través de los futuros defendidos habrían sido asesorados para comprar bonos soberanos argentinos en el periodo enero de 2000 a diciembre de 2001, y que a la fecha no habrían recuperado el capital que colocaron. ello así, toda vez que -como en el caso- si bien las medidas que se peticionan no encuadran en ninguno de los supuestos enumerados por el Cpr: 323, no tienden a preconstituir prueba, sino que resultan necesarias a los fines de procurar a la entidad accionante el conocimiento de hechos o de datos que no podría obtener sin intervención judicial y que resultan indispensables para que el proceso cuya iniciación anuncia pueda ser eficazmente planteado. ello no vulnera el derecho de defensa de la contraparte, pues las medidas que se solicitan, son pedidos de informes al banco central y a entidades sometidas al contralor de este, de datos objetivos que deben estar a disposición del publico consumidor. por otro lado, se pidieron datos globales y generales, por lo que tampoco se trata de información confidencial ni que afecte el secreto bancario. maxime, teniendo en cuenta que la CN: 42 asegura el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios de obtener una información adecuada y veraz. asimismo, la Ley 24240: 4 establece la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes o servicios. de modo pues, que lo peticionado es procedente por aplicación del principio de información que rige respecto de la operatividad o funcionamiento del mercado de capitales, por el cual todas las entidades emitentes de los títulos que se ofrecen públicamente o se negocian en dicho mercado, deben estar legalmente obligadas a ofrecer una información fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada, continuada e igual para todos (Conf. Bercovitz, Alberto, «el derecho del mercado de capitales», pag. 103).
“Damnificados Financieros Asociación Civil p/ Su Defensa c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Diligencia Preliminar. Cámara Comercial: B. Piaggi – Díaz Cordero. 22/04/05
52.15. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Mediación: Improcedencia. Accionante. Organismo Dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
“Toda vez que la Ley 24573: 2-4° establece que el procedimiento de mediación obligatoria no será de aplicación en las causas en que el estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte si, -como en el caso-, la dirección general de Defensa del Consumidor del gobierno de la ciudad de Bs. As. acciono por ciertos conceptos en defensa de los intereses de los usuarios del servicio de tarjeta de crédito brindado por un banco, y sus consecuencias se extenderán -de prosperar la demanda- indiscriminadamente a todos los usuarios alcanzados por dichos conceptos, cabe precisar que el alcance de la materia propuesta a juzgamiento en cuanto persigue la protección de intereses colectivos no es susceptible de conciliación. mal podría, quien no resulta perjudicado directo del imputado incumplimiento, resignar en un tramite conciliatorio los derechos afectados, cuando su función es -justamente- la de interponer acciones judiciales cuando los intereses de consumidores y usuarios resulten afectados o amenazados (Ley 24240: 52-2° parr.).
“Dirección General de Defensa del Consumidor GCBA c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Sumarisimo”. Cámara Comercial: Sala C. Di Tella – Caviglione Fraga – Monti. 7/12/04
52.16. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Defensor Del Pueblo De La Ciudad. Legitimado. Medida Cautelar
“Que, en las presentes actuaciones, la Defensora del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpone demanda sumarísima contra el Estado Nacional, conforme los términos de los arts. 52 y 53 de la Ley 24.240. Persigue la declaración de nulidad absoluta e insanable, y su inaplicabilidad, del decreto de necesidad y urgencia 2437/02, por el que se dispuso –con fecha 3 de diciembre próximo pasado- un aumento en las tarifas de los servicios de energía eléctrica y gas natural…. Por las razones expuestas, Resuelvo: suspender, cautelarmente, los efectos y la aplicación del decreto de necesidad y urgencia 2437/02, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Dicha medida, dados los alcances de la legitimación preliminarmente reconocida a la accionante, tendrá efectos únicamente respecto a los usuarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Exímese a la actora de prestar contracautela en los términos del art. 200, inc. 1º, del Código Procesal”. Causa 180.807 / 02
“Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires C/ PEN-Mº de Economia- DTO 2437 / 02 S/ Procesode Conocimiento”. Ernesto Marinelli. Juez Federal 10/12/2002.
Ver Jurisprudencia: 35.3., 53.5.,
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