ART. 2º – [PROVEEDOR.]
Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley.
No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
Se entiende que los bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos procesos, sea de manera genérica o específica.
Jurisprudencia
2.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Proveedores de Cosas o Servicios. Banco de la Provincia de Buenos Aires. Servicio de Tarjeta de Crédito.
“Las exenciones de que goza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en virtud de la reserva efectuada en el art. 104 de la Constitución Nacional no se ven afectadas por la resolución que le impuso una multa por presunto incumplimiento del servicio de tarjeta de crédito, pues no afecta su status jurídico, de raíz constitucional, como institución autárquica de derecho público (art. 1 del decreto-Ley 9.434/79 t. o. decreto 9.166/86 y Fallos: 313:164) porque los privilegios invocados no guardan relación con el comportamiento del banco respecto del cumplimiento de la Ley 25.065 también de Orden Público (Cons. VII)”.
10.116/06 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/DNCI-DISP 114/06 (EX 2695/01)” C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala 1., Coviello, Morán. 25/09/2008
2.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contratos Bancarios. Deposito a Plazo Fijo. Régimen Legal. CCOM: 33-4° y 68. Rendición de Cuentas. Procedencia.
“Aunque técnicamente quepa descartar el régimen de información e impugnación del CCOM: 793-1° y 2° Párr., respecto de una cuenta/documento correspondiente a un plazo fijo, ello no implica que el banco depositario no este obligado frente al cliente depositante "a plazo" por un deber de información justificado en su propia actividad; pues, partiendo de la base de que las operaciones pasivas bancarias no caen dentro de la exclusión contemplada en la Ley 24240: 2-2° Párr., (CFR. Barreira Delfino, E., "La Contratación Bancaria", en la obra "Defensa del Consumidor [coordinadores: Lorenzetti, R. y Schötz, G.], Buenos Aires, 2003, p. 179 y sgtes., espec. ps. 198/199, n° 8), resulta indudable que las entidades bancarias estan obligadas por lo dispuesto en el art. 4° de esa Ley en cuanto prescribe que quienes comercialicen cosas o servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, informacion veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de aquellos (Cf. Ghersi, C. y Otros, "Responsabilidad de las Entidades Bancarias", Buenos Aires, 2003, p. 39; Villegas, C., "contratos mercantiles y bancarios", Buenos Aires, 2005, T. II, P. 118); lo que lleva a concluir en la admisibilidad "formal", y como principio, del deber de toda entidad bancaria de rendir cuentas respecto de las alternativas correspondientes a tales operaciones pasivas; conclusión que esta de acuerdo con el criterio general que gobierna la procedencia del juicio declarativo de rendición de cuentas, en función de la obligación genérica impuesta por la Ley a todos los comerciantes de rendir cuentas (CCOM: 33-4° y 68)”.
“Blázquez, Claudia Maria c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: D. Heredia - Dieuzeide. 2/10/08
2.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Contratos Bancarios. Tarjeta de Crédito. Denuncia Telefónica de Robo. Falta de Registracion. Omisión de Bloqueo. Compras Fraudulentas. Ejecución de Saldo Deudor. Deber de Brindar Vías Alternativas de Bloqueo de Tarjeta. Responsabilidad de la Administradora. Reclamo. Procedencia.
“Cabe admitir la demanda incoada contra la organizadora de un sistema de tarjeta de crédito, a causa de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de registracion de la denuncia de robo de la tarjeta de la actora, por fallas operativas del sistema de la accionada cual es la ineficiente prestación del servicio telefónico de denuncias, derivando posteriormente en un juicio ejecutivo seguido por una entidad bancaria, para cobrar el saldo deudor de la cuenta corriente de la actora, incrementado por compras fraudulentas realizadas mediante esa tarjeta. es que la administradora del sistema, debió prever las contingencias que se suscitasen en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes, obrando con lealtad y con la diligencia de «un buen hombre de negocios», conforme lo exige en la especie el CCIV: 902, puesto que se trata de la prestación de un servicio en forma profesional (Ley 24240: 2), (CNCOM, Sala C, 21.5.98, in re «Jaraguionis Nefi c/ Banco de Boston y Otro», Voto del Dr. Monti, ll 1998-f-168). De modo que debió pronosticar el acontecimiento de desperfectos en el registro de denuncias y, en consecuencia, disponer de alguna alternativa que ante la ineficiencia del sistema informático le permitiera igualmente atender las denuncias expresadas por los usuarios del servicio que profesionalmente presta”.
“Kelly, Guillermo c/ Argencard SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala C. Ojea Quintana – Caviglione Fraga – Monti. 20/06/07
2.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sujetos Comprendidos. Actor Comerciante. Inaplicabilidad.
“1- El derecho del consumidor es una disciplina cuya idea base es la protección de la parte débil, y la actividad entre mercaderes hace soslayable la hipótesis de ligereza o inexperiencia, dado su necesario grado de especialización y profesionalismo. y si bien el aprovechamiento de la parte mas débil puede perpetrarse en el área comercial, su apreciación debe efectuarse con peculiar precaución habida cuenta que el ordenamiento jurídico mercantil requiere y supone, aptitudes y capacidades objetivas para el manejo y administración de los negocios (CNCOM, Sala B, 29.9.78, in re «Cia. General de Combustibles S.A. c/ Di Giacomo, Roberto»; idem, 19.7.02, in re «Establecimiento Frutícola Sede SRL c/ Coto Cicsa»).
2- Entablada demanda por los daños y perjuicios causados por la utilización de cierto material empleado en la construcción de una obra, resulta inaplicable la Ley 24240 cuando el actor es un comerciante que efectúa una compra de mercaderías para integrarlas al proceso de construcción de un complejo destinado a la enseñanza y practica de natación, que cuenta con mas de seiscientos socios y personal en relación de dependencia; tal sujeto no puede ampararse en la Ley de defensa del consumidor”.
“Goyeneche, Omar c/ Loma Negra Compañía SA s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala B. Bargallo – Díaz Cordero – Piaggi. 13/04/07
2.5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sujetos Comprendidos. Empresas. Improcedencia.
“El espíritu del derecho del consumidor, esta ligado a la defensa de personas físicas, no de las personas jurídicas (Ley 24240: 2-2° parte); y, aunque desde el punto de vista conceptual, son consumidores también las personas jurídicas, es cuestión distinta resolver si estas requieren una protección especial, conferida por un sistema jurídico especifico; al respecto, parece incuestionable una respuesta negativa, pues la protección acentuada que se otorga al consumidor, se sustenta en la carencia de suficiente discernimiento y perspicacia en cuestiones económicas y jurídicas; y ello no ocurre, como regla, con las personas jurídicas, que presuponen un conocimiento y experiencia en el mercado, asistencia técnica, etc. (CFR. Stiglitz, G., «Interpretación del Contrato por Adhesión entre Empresas -el espíritu del Derecho del Consumidor esta ligado a la defensa de las personas físicas-, ll 1995-c-18)”.
“Sierra Gas SA c/ EG3 SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Heredia – Vassallo – Dieuzeide. 18/12/06
2.6. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Responsabilidad por Daños. Derecho de Información Contractual. Empresas. Inaplicabilidad. Derecho a la Información. Alcances.
“Si bien no puede una empresa ampararse en el derecho de información contractual previsto por la Ley 24240: 4, en razón de que ellas no gozan de los beneficios de esta norma (Ley 24240: 2), ello no significa que carezcan de un derecho a la información contractual, sino que ese derecho no tiene las características tuitivas especiales que son exigibles cuando esta en juego un contrato de consumo aprehendido por la Ley de defensa del consumidor; tratándose de empresas ese derecho es el emergente del derecho común y, específicamente, de las reglas generales que apuntalan la justicia contractual en las relaciones civiles y comerciales, las que son menos rigurosas, que deben ponderarse a la luz de la profesionalidad de los sujetos involucrados”.
“Sierra Gas SA c/ EG3 SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Heredia – Vassallo – Dieuzeide.18/12/06
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