ART. 7º – [OFERTA]
La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley.(Ultimo párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)
REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO 1798/94
a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a la más favorable al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
I) exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al proveedor;
II) aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
III) rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y prejuicios.
En los casos de servicios contemplados en el art. 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
Jurisprudencia
7.1. DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Supermercados. Oferta pública publicitaria. Arts. 7 y 8 de la Ley 24.240. Catalogo de Ofertas. Error en la publicidad. Consignación de un precio irrisorio en comparación con el valor del producto publicitado. Error Obstativo. Diferencias con el error vicio. Inexistencia de vicio del consentimiento. Acto inexistente. Ausencia de oferta vinculante. Pretensión de aprovecharse de un obvio y nítido error ajeno. Rechazo de la demanda
“La Ley 24.240 modificó, como se dijo, el régimen de los códigos Civil y Comercial, aceptando que “…la oferta dirigida a consumidores potencialmente indeterminados, obliga a quien la emite, durante el tiempo en que se realice…” (art. 7). Asimismo, partiendo de la base, igualmente advertida por la doctrina clásica, de que los anuncios publicitarios importan verdaderas ofertas que comprometen responsabilidad si en ellos se enumeran y formulan todas las condiciones esenciales del contrato (conf. Zavala Rodríguez, C., Publicidad Comercial, Buenos Aires, 1947, ps. 609/610), fue que el art. 8 de la Ley 24.240 estableció que “…Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor…” (art. 8; Lorenzetti, R., Tratado de los contratos – Parte General, Santa Fe, 2004, ps. 689/691). Ciertamente, los indicados preceptos de la Ley 24.240 pueden actuar complementariamente, dando lugar a lo que se denomina “oferta pública publicitaria”, porque se combina la oferta pública de consumo -art. 7- con su publicidad -art. 8- (conf. Sozzo, G., Antes del contrato – Los cambios en la regulación jurídica del período precontractual, Buenos Aires, 2005, p. 548).”
“La teoría del error juega particularmente con relación a la oferta contractual, desde que ella es un elemento sustantivo integrante de la aludida etapa formativa.”
“Es bien conocida la diferencia entre el error vicio (o error propio) y el error obstativo (o error obstáculo o impropio). El primero comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenía el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. El error vicio (o error propio), se da cuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocada creencia (conf. Mosset Iturrraspe, J., ob. cit., p. 177; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179). El segundo, en cambio, da cuenta de una desarmonía entre la declaración de voluntad y la voluntad misma. En el error obstativo o impropio, la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declarar o al transmitir la voluntad. Al mediar esta clase de error se produce, en efecto, una divergencia entre la voluntad interna y la voluntad manifestada, bien por equivocación propia o por error en la transmisión (conf. Cariota Ferrara, L., El negocio jurídico, Madrid, 1956, p. 411 y ss., Nº 114; Messineo, F., Doctrina general del contrato, Buenos Aires, 1952, T. I, ps. 129/133, Nº 16; Barbero, F., Sistema del Diritto Privato italiano, Torino, 1965, T. I, ps. 400/401, Nº 245; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, T. II, vol. I, ps. 49/50, Nº 61; De los Mozos, J., El principio de la buena fe, Barcelona, 1965, ps. 225/227, Nº 40; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, T. I, p. 480, Nº 59; Piug Peña, F., Introducción al Derecho Civil español, común y foral, Barcelona, 1942, p. 487; Puig Brutau, J., ob. cit., ps. 78 y ss.; Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179; Spota, A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1957, T. I, vol. 3-8, ps. 377/380, Nº 1868; De Gásperi, L. y Morello, M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, T. I, ps. 399/400, Nº 284; Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T. 4, ps. 155/156; López de Zavalía, F., ob. cit., ps. 156/157; Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 177/178; Videla Escalada, F., ob. cit., T. II, ps. 265/266).”
“El error obstativo hace imposible el consentimiento al que se refiere el art. 1144 del Código Civil y, por tanto, el contrato mismo, pues impide el acuerdo sobre una declaración de voluntad común en los términos del art. 1137 de ese cuerpo legal. Como lo expresan renombrados autores, en el error obstativo, a diferencia de lo que acontece con el error vicio, no hay ningún vicio del consentimiento. Lo que hay es un cruce de voluntades que no coincide en absoluto. No hay consenso, sino disenso. Y al faltar el ídem placitum, o sea, el indispensable consentimiento de las partes, el contrato no llega a existir (conf. Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, ps. 472/473; Castro, El negocio jurídico, Madrid, 1967, p. 125, citado por Diez Picazo, L., ob. cit., p. 179).”
“Mientras que el “error vicio” del consentimiento genera una nulidad, el “error obstativo” hace inexistente el acto (conf. Josserand, L., ob. cit., p. 50, n° 62; De los Mozos, J., ob. cit., p. 225, n° 40; Llambías, J., ob. cit., loc. cit.; De Gásperi, L., Morello, A., ob. cit., loc. cit.) y, por tanto, no puede hablarse de eficacia del negocio, menos de oferta vinculante -a contrario de lo que ha postulado en autos el actor- quedando descartada, asimismo, la presencia de una oferta aceptada. En otras palabras, hay inexistencia del contrato (conf. Espín, D., Manual de derecho civil español, Madrid, 1961, T. III, p. 415)”.
“La oferta que la demandada hizo en su catálogo por la suma de $ 1415,84 fue notoriamente baja comparada con la referente a otros dos aparatos, de similares características al televisor “Philips”, de 42 pulgadas, por el que se interesó el actor, pues una trepaba a $ 11.990 y la otra a $ 10.990. Pero hay más: en la hoja siguiente del mismo catálogo aparece la oferta de otro televisor “Philips”, de menor tamaño (26 pulgadas) y distinta calidad (pues ya no era uno pantalla de plasma, sino del tipo LCD) al precio de $ 6990. Es decir, por un producto de la misma marca pero más pequeño y de calidad más modesta, la oferta de la demandada era cuantitativamente superior a la del aparato de 42 pulgadas referido. Frente a las circunstancias precedentemente reseñadas: ¿pudo racionalmente el actor formar una seria convicción en cuanto a que la oferta de $ 1415,84 no respondía a un error? ¿pudo creer, de buena fe, que ese precio era el correcto? Mi respuesta a tales interrogantes es, en .ambos casos, negativa.”
“De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ ordinario» – CNCOM – 30/07/2009
7.2 .DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
«… Y CONSIDERANDO: I. Que, mediante resolución 334, del 28 de marzo de 2006, el Director Nacional de Comercio Interior dispuso rechazar el planteo de nulidad interpuesto a fs. 6 e imponer a Coto C.I.C.S.A. un multa de $ 10.000 por infracción al artículo 7° de la Ley 24.240 y al artículo 7° del decreto 1798/04, por efectuar una publicidad de oferta de productos sin informar la cantidad de productos con lo que contaba para cubrirla (fs. 14/23).La decisión halló sustento en que: a) La empresa había sido debidamente notificada de la imputación efectuada y había tenido la posibilidad, dentro de los 5 días de notificada, de tomar vista de las actuaciones y extraer copia de la publicidad cuestionada. Además la publicidad había sido efectuada en página impar y entera de un diario de circulación masiva por lo que su incorporación a las actuaciones administrativas encuadraba dentro de las facultades otorgadas al órgano administrativo por el artículo 14 de la Ley 22.802. b) Los cargos debían tenerse por probados atento a que la Ley 24.240 y su reglamentación eran claras al exigir que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados debía contener entre otras cosas la fecha precisa de finalización y la cantidad de productos con los que contaba para cubrir la oferta, supuesto que no se daba en las presentes actuaciones. c) Si la función de la publicidad en cuestión era poner en conocimiento del público la existencia de ofertas, ante el poder masivo de difusión que genera el aviso por el medio a través del cual fue publicado, se infería que la sumariada esperaba un alto nivel de captación de público, de manera que la mención de la cantidad de productos disponibles ofertados resultaba un elemento esencial, a fin de que el consumidor no viera frustrada su intención de concretar la compra por indisponibilidad. d) El alegado error involuntario, así como la inexistencia de daño a terceros, de reclamos de consumidores y de sanciones administrativas contra la empresa no lograban exculparla de responsabilidad toda vez que se trataba de infracciones formales que no requerían de la producción de un resultado o evento extraño a la acción del sujeto para su configuración. II. Que, contra esa decisión, Coto C.I.C.S.A. interpuso y fundó su recurso directo de apelación ante esta Cámara (fs. 1/7vta., luego de 25). La recurrente insistió en el planteo de nulidad con base en la errónea notificación de la imputación por no haber acompañado la publicidad en cuestión, aduciendo que aun a esa fecha no podía encarar debidamente la defensa de sus derechos. Indicó que se había tratado de un error involuntario, que no había denuncias ni quejas de ningún consumidor y que había cumplido estrictamente con los términos de la publicidad. Agregó que no se había tomado en cuenta la inexistencia de antecedentes de la empresa y requirió que se redujera el monto de la sanción. III. Que los agravios de la recurrente en modo alguno logran desvirtuar los fundamentos tenidos en cuenta por la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, limitándose a ser una mera reproducción de argumentos vertidos con anterioridad, debidamente abordados, desarrollados y desechados en la resolución atacada. En efecto, en cuanto al planteo de nulidad, la nulidicente no se ha hecho cargo del fundamento del decisor respecto a que tuvo debida oportunidad de tomar vista de las actuaciones en las que se encontraba debidamente agregada a fs. 2 la publicidad origen del expediente. Ello, y los restantes motivos vertidos en la resolución impugnada, bastan para desechar la nulidad intentada. Por otra parte, no se encuentra controvertido que la sancionada infringió el precepto del artículo 7° de la Ley 24.240 al ofrecer que «viernes y sábado, 20% descuento en carnes de novillo, pastas elaboración propia y rotisería con todos los medios de pago» indicando solamente que se trataba de «ofertas válidas desde el 23/09/2005 al 24/09/2005 o hasta agotar stock disponible, lo que ocurra con anterioridad» (ver fs. 2). Ha quedado suficientemente claro que se trata de una infracción formal que no requiere la existencia de perjuicio concreto alguno en terceros, bastando para su configuración el mero incumplimiento, por lo que los agravios relativos a este punto carecen de sustento. Finalmente, en cuanto a la pretendida reducción de la multa impuesta, el recurrente no brinda fundamentos suficientemente demostrados para avalar su posición por lo que tampoco es posible hacer lugar a ese planteo. Por todo lo expuesto Se Resuelve: Confirmar la disposición apelada. Con costas.”
Causa N° 24.272/2006.- «Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ DNCI – Disp 334/06 (Expte 327076/05)». Alejandro Juan Uslengh – Guillermo Pablo Galli – Sala Contencioso Administrativo N° 4. 20-05-08.-
7.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Garage. Derechos y Obligaciones de las Partes. Responsabilidad del Garagista. Supuestos Específicos. Playa de Estacionamiento. Supermercado. Responsabilidad. Naturaleza Contractual.
“La responsabilidad del supermercado por el robo de un automóvil ocurrido en su playa de estacionamiento, es de naturaleza contractual; ello así pues, siguiendo la doctrina que sostiene que, en el caso de estacionamiento en shopping centres y supermercados, aun cuando se encuadrara la oferta de la empresa como una mera «invitación a oír ofertas», la convención quedaría cerrada al tiempo en que el cliente intente con su vehiculo aparcar en la playa lindante al comercio (manifestación de voluntad directa y declarativa; Cfr. Boretto, Mauricio, «la responsabilidad Civil de los shopping centres y supermercados y el estacionamiento gratuito», rdco 2204-a-379) y este preste su aceptación para que se perfeccione el contrato; así se puede sostener -aun aplicando la doctrina «clásica»-, que el contrato podría concretarse sin mayor duda; además, esta doctrina clásica, de raigambre Civil, ha sido modificada hoy por una legislación que atiende las nuevas situaciones que, habitualmente, ocurren en el mercado mundial; así, la Ley 24240: 7 otorga expresamente carácter vinculante para quien la formula a la «…oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados…», a cuyo fin, es menester que esta tenga fecha precisa de comienzo y finalización, así como también las condiciones en que se formula. (ver criterio anterior: 17.9.07, «Omega Cooperativa de Seguros ltda. c/ Carrefour s/ ord.», ficha Nº 48807; 26.2.02, «Cia. de Seguros La Mercantil Andina S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Sum.», ficha Nº 37085; 10.11.06, «Omega Cooperativa de Seguros ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ord.», ficha Nº 46341; 28.10.91, «Inca S.A. Cia. de Seguros c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ord.», ficha N° 13418; 2.5.00, «Sancor Coop. de Seguros ltda. c/ Cencosud S.A. s/ Sum.», ficha Nº 32805)”.
“Omega Coop. de Seguros LTDA. c/ Carrefour Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Vassallo – Heredia – Dieuzeide. 7/11/07
7.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Garage. Derechos y Obligaciones de las Partes. Responsabilidad del Garagista. Supuestos Específicos. Playa de Estacionamiento. Supermercado. Fecha Precisa.
“La relación existente entre el supermercado accionado y quien dejo su automotor en la playa de estacionamiento de ese establecimiento comercial, encuadra en las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor -Ley 24240: 7- que otorga expresamente carácter vinculante para quien la formula a la «…oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados…»a cuyo fin es menester que esta tenga fecha precisa de comienzo y finalización, así como también las condiciones en que se formula y, ello ocurre con la oferta de estacionamiento realizada por dicho establecimiento, pues se realiza sin condicionamientos, en tanto su acceso es libre y gratuito, y en cuanto a su vigencia temporal, ha sido ofertada desde que el hipermercado abrió sus puertas y no ha sido definida alguna fecha de cese y, dado que como dice dicha norma, esta podrá ser revocada de modo publico con la sola condición de ser difundida por iguales medios empleados para hacerla conocer, en tanto aquel en ningún momento ha planteado que su oferta de estacionamiento hubiere caducado al momento en que se produjo el siniestro, ni que no se mantenga en la actualidad, carece de toda trascendencia cualquier obice respecto de la ausencia de una demarcación temporal. (Ver criterio anterior: 17.9.07, «omega cooperativa de seguros ltda. c/ Carrefour s/ Ord.», ficha Nº 48807; 26.2.02, «Cia. de Seguros La Mercantil Andina S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Sum.», ficha Nº 37085; 10.11.06, «Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ ord.», ficha Nº 46341; 28.10.91, «Inca S.A. Cia. De Seguros c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Ord.», ficha Nº 13418; 2.5.00, «Sancor Coop. de Seguros ltda. c/ Cencosud S.A. s/ Sum.», ficha Nº 32805)”.
“Omega Coop. de Seguros LTDA. c/ Carrefour Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Vassallo – Heredia – Dieuzeide. 7/11/07
7.5. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Garage. Derechos y Obligaciones de las Partes. Responsabilidad del Garagista. Supuestos Específicos. Playa de Estacionamiento. Supermercado. Robo. Responsabilidad. Deber de Custodia.
“Es responsable por el robo de un vehiculo estacionado en playa de estacionamiento de un establecimiento comercial -hipermercado- esta empresa, toda vez que, lo ofertado por ella es un servicio de estacionamiento, y mas allá de que este sea de acceso gratuito e irrestricto no esta privado de contenido económico, pues el propósito de la empresa es obtener una ventaja competitiva respecto de otros establecimientos que carecen de tal alternativa, procurando así un mayor flujo de publico y por consecuencia de ello, mayores posibilidades de concretar negocios; de allí que tampoco sea menester que este servicio deba estar complementado o ser accesorio a un contrato de compraventa; tampoco incide en la solución que carezca de controles de entrada y salida -esta ultima característica, si bien perjudica o complica la prueba sobre la presencia del vehiculo del asegurado en el ámbito de la playa de estacionamiento, sin embargo, no perjudica al usuario del estacionamiento, quien en nada incidió en que así se dispusiera-; resulta irrelevante que en el siniestro no hubiese intervenido ningún dependiente del comercio, pues su responsabilidad no deriva de este hecho sino del incumplimiento del vinculo contractual concertado con el usuario del estacionamiento, que al no prestarlo en forma desinteresada, integra su oferta comercial y se orienta a atraer mayor cantidad de clientes; de allí deriva su deber de custodia y, frente al incumplimiento, su deber de responder; por otro lado, así lo entendió también la accionada al contratar un seguro para cubrir tales riesgos, aun cuando luego niegue su responsabilidad, lo cual resulta contradictorio con su actitud anterior.
Voto del Dr. Dieuzeide:
Sin ignorar la doctrina judicial que considera que el ofrecimiento de playas de estacionamiento gratuito anexas a un establecimiento comercial tiene muy dudoso efecto vinculante para el oferente -al menos cuando no es posible comprobar la existencia del contrato principal- (Cfr. CNCOM, Sala D, 2.5.00, «Sancor Coop. de seg. ltda. c/ Cencosud S.A:»); ni la que con base en la responsabilidad precontractual, sustentada en la Ley 24240: 7, o extracontractual imputa responsabilidad de custodia y restitución a la oferente del estacionamiento gratuito (Cfr. CNCOM, Sala D -con otra composición- 16.11.04, «Caja de Seg. SA c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A.»; CCCOM. 1ª de San Isidro -voto de la Jueza Medina-, 11.04.00, «Columbia S.A. c/ Unimarc y Otros S.A.»); sin embargo, cabe compartir las premisas de la doctrina judicial que considera que existe responsabilidad de guarda y restitución del vehiculo por parte del oferente del estacionamiento gratuito en tanto esta oferta a los potenciales clientes tiene una clara vinculación con el propósito lucrativo de la actividad comercial principal del establecimiento, con el objeto de incrementar esta ultima, en forma similar a la del «contratante interesado» (Cfr. CCIV: 1143 y su nota; CNCOM, Sala C, 10.2.05, «Caja de Seguros S.A. c/ Codesa S.A.»; Id., Sala B, 22.5.96, «La Meridional Cia. Arg. de Seg. S.A. c/ Carrefour Arg. S.A.»; Id., Sala A, 26.2.02, «Cia. de Seg. La Mercantil Andina S.A: c/ Carrefour Arg. S.A.»; Id. Sala E, 28.10.91, «Inca S.A. Cia. de Seg. c/ Carrefour Arg. S.A.»; CCCOM. 1ª de san isidro -voto de la jueza medina-, 11.04.00, «Columbia SA c/ Unimarc y Otros SA»). (ver criterio anterior: 17.9.07, «Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour s/ Ord.», ficha Nº 48807; 26.2.02, «Cia. de Seguros la Mercantil Andina SA c/ Carrefour Argentina SA s/ Sum.», ficha Nº 37085; 10.11.06, «Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Carrefour Argentina SA s/ Ord.», ficha Nº 46341; 28.10.91, «Inca SA Cia. de Seguros c/ Carrefour Argentina SA s/ Ord.», ficha Nº 13418; 2.5.00, «Sancor Coop. de Seguros Ltda. c/ Cencosud S.A. s/ Sum.», ficha Nº 32805)”.
“Omega Coop. de Seguros LTDA. c/ Carrefour Argentina SA s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D. Vassallo – Heredia – Dieuzeide. 7/11/07
7.6. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Multas. Aerolíneas. Publicidad.
“La Dirección Nacional de Comercio menor puede imponer una multa a la empresa de aeronavegación por haber incumplido las condiciones de la oferta previstas en el art. 7 de la Ley 24.240 por haber realizado publicidades de servicios turísticos con sus precios, utilizando la frase “sujeto a disponibilidad” sin indicar la cantidad de lugares con que contaba para cubrir la oferta”.
3.280/06 “Línea Aérea Nacional Chile S.A. c/DNCI –o/ sp 1004/05 (Expte SO1:0269796/05)” C. NAC. CONT. ADM. FEO., Sala 1., Coviello, Licht. 29/10/2007
7.7. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta.
“Si de la publicidad surge que se condicionaba la vigencia de la oferta de productos allí promocionados al cumplimiento de un plazo o “hasta agotar stock”, la sola mención de la frase “hasta agotar stock” sin precisar la cantidad de productos disponibles a los fines de poder hacer frente a la eventual demanda de la oferta publicitada configura el incumplimiento del art. 7 de la Ley 24.240 (Cons.lV).
39.613/05 “Frávega SA. c/ DNCI- Disp. 885/05 (Expte S01:48315/05)”. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III., Argento, Grecco, Fernández. 29/06/2007
7.8. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros: Emergencia Económica. Seguro de Retiro. Contratación en Moneda Extranjera. Pago. Moneda de Origen. Decreto 905/02. Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Publicidad Vinculante.
“La entidad aseguradora deberá cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de seguro de retiro en la moneda pactada o su equivalente en pesos, en cantidad suficiente para adquirir en el mercado libre de cambio la suma adeudada en concepto de rescate (CFR. 30.3.04, «Leva de Cavallera, Nelida c/ Buenos Aires New York Life Seguros S.A.»; 22.12.04, «Grunblatt, Carlos Reynaldo c/ Siembra Seguros de Vida S.A.»). Voto del Dr. Ojea Quintana:. el caso en cuestión se encuentra bajo la previsión del decreto 905/02, el cual resulta aplicable teniendo en cuenta que el contrato de seguro colectivo de retiro fue acordado en dólares estadounidenses y que bien puede extenderse el lato concepto de «matriz en el exterior» y «emisora local», en función de las particularidades del mercado asegurador -sujeto a un estricto control superintendencial-, a los grupos societarios con las diversas formas de integración de sociedades formalmente diversas que esa calificación permite asumir (esta Sala, 29.3.05, in re «Krieguer, Carlos G. c/ poder ejecutivo nacional y otro s/ amparo»). asimismo, la publicidad sobre el respaldo internacional que exhibió la compañía de seguros permite la especifica aplicación de la Ley 24240, que estipula que los servicios deben prestarse conforme fueron ofrecidos, publicitados o convenidos (art. 19) pues el acto publicitario despliega una virtualidad significativa en el momento contractual, haciendo nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido, si por su parte entra en el supuesto de un hecho jurídicamente relevante (CFR. Mendez Vilalta, «La publicidad ilícita, engañosa, desleal, subliminal y otras», Ed. Bosch, Barcelona, España, 1999). Ciertamente la publicidad integra el contenido del contrato (Ley 24240: 7 y 8). Cabe, por fin, reestablecer una relación de justicia distorsionada, con lo que la parte interpretativa «Favor debilis» halla aquí adecuado emplazamiento (Ley 24240: 3)”.
“Constantino, Porma c/ Siembra Seguros de Retiro SA s/ Sumarisimo”. Monti – Caviglione Fraga – Ojea Quintana. 19/12/06
7.9. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta. Condiciones. Limitación cuantitativa. Art. 7 del texto reglamentario 1.798/94 P.E.N. Interpretación.
“La obligación de señalar la cantidad de productos con que cuenta el vendedor en aquellos casos en que la oferta se limite cuantitativamente tiene por fin evitar la frustración a priori de las expectativas de consumo de los particulares que se ven movilizados por la difusión de la oferta, por lo que en la apreciación de la falta no pueden dejarse de lado las circunstancias del caso” (Cons. y).
22.460/05 “Carrefour Argentina S.A. c/ DNCI -Disp 40 1/05 (Expte. S01:9999/04)” CAM. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III., Argento, Grecco. 05/06/2006
7.10. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Ley 24.240. Art. 47. Sanciones. Multa. Oferta. Promoción por tiempo limitado. Internet.
“La publicidad cuestionada, en la medida que fue hecha pública a través de un diario y se insertó en ella la frase “promoción por tiempo limitado”, la que en forma vaga la limitaba temporalmente, debió contener la fecha precisa de finalización de la oferta, por lo que, habiéndose incumplido con tal obligación, quedó configurada la omisión antijurídica sancionable de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor (Del Voto del Juez Buján, cons. V.4)”.
2.404/04 “AOL Argentina S.R.L. c/ DNCI-DiSP 1367/03 (Expte. 64-002987/01)”. Sala 1., Buján, Coviello. 04/05/2006
7.11. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Seguros. Seguro de daños patrimoniales. Subrogación. Sustracción de automotor. Hipermercado. Playa de estacionamiento. Prestación gratuita. Carácter de oferta comercial. Responsabilizacion como ofertante.
Voto del Dr. Peirano:
En una acción por la cual una aseguradora -en los términos de la Ley 17418: 80-, persigue de una empresa de supermercados la restitución de lo que pago a su asegurada con motivo del siniestro de robo del automóvil de aquella acaecido en la playa de estacionamiento del complejo comercial, cabe precisar que el servicio de estacionamiento ofrecido al publico no es, en modo alguno, desinteresado e importa, inequívocamente, una oferta comercial de acuerdo a la realidad actual en que se plantean las transacciones comerciales modernas al formar parte de la propia política de la infraestructura del establecimiento comercial adoptada con la finalidad de llevar a acabo la explotación de los negocios de la defendida. de tal comportamiento cabe hacer derivar su responsabilidad como ofertante por la sola expectativa razonable que la misma genera en los potenciales clientes al momento de decidir ingresar al lugar destinado por la accionada al estacionamiento y ubicarlos en uno de los espacios demarcados a tal fin. la oferta, indeterminada pero determinable, es aceptada por quien estaciona su coche, quien tiene derecho a una legitima expectativa creada de que será cuidado (Ley 24240: 7), en relación a robos o hurtos, entre otros causas”.
“Omega Coop. De Seg. Ltda. c/ Supermercados Mayoristas Makro S.A. s/ Ordinario. Cámara Comercial: Sala A. Miguez – Viale – Peirano. 25/08/04
7.12. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Daños y Perjuicios: Responsabilidad Contractual. Prestación de servicios. Accionante. Contratación de viaje turístico. Frustración. Empresa defendida. Inexistencia de disponibilidad hotelera. Pretensión resarcitoria. Procedencia. Accionada. Oposición. Intermediaria. Asunción de obligación de medios. Improcedencia. Configuración de obligación de resultados.
“En una acción en la que el pretensor reclama cierta suma dineraria en concepto de daños contra una empresa de turismo, como consecuencia de que el día anterior al viaje le fue comunicado telefónicamente que este no podría realizarse porque no existía disponibilidad hotelera, resulta improcedente que la defendida alegue que: a) en la actividad turística su rol importa la Asunción de obligaciones de medios, esto es, su conducta es la de una «intermediaria» entre sus clientes y los prestadores de los servicios de hotel, transporte, etc. (convención de Bruselas de 1970, Leyes 18829 y 19918, resolución 256/2000 secretaria de turismo y condiciones generales de contratación), y b) nunca prometió la efectiva realización del viaje sino solo su intermediación ante los verdaderos prestadores de servicios; cuando, -como en el caso-, surge que la accionada publico durante tres días un aviso en un diario de gran circulación en el que garantizo el viaje a cambio de una seña de cincuenta dólares (maxime, si el reclamante pago el precio total convenido). no empecé lo expuesto, que en las condiciones generales a las que adhirió el accionante se haya consignado que lo recibido por la empresa no importa la confirmación de los servicios solicitados, pues la publicidad es vinculante para quien la emite e integra el acuerdo (Ley 24240: 7 y 8). a mas, la aplicación del principio de buena fe comprende la lealtad y completividad en la información al consumidor, y conforme ello, esta debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz y suficiente (Ley 24240: 4, y CN: 42). asimismo cabe precisar, que si bien la normativa citada se refiere al ejercicio regular de la actividad de intermediación propia de las agencias de turismo, sin embargo, en la especie la defensa aseguro la realización de los viajes publicitados obligándose ante los destinatarios de su oferta. ergo, tal promesa incumplida no puede ampararse en los términos de las referidas normas, pues excede toda actividad de «intermediación», pues al garantizar el lugar y el precio de los tours asumió una obligación de resultado: se comprometió al logro de cierto objetivo legítimamente esperado”.
“Bosso, Claudia Silvia y Otro c/ Viajes Ati S.A. Empresa de viajes y turismo s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala B. Piaggi – Butty – Diaz Cordero. 30/06/03
constitucion nacional: 42.
7.13. DEFENSA DEL CONSUMIDOR Contrato de Garage. Derechos y Obligaciones de las partes. Responsabilidad del garagista. Supuestos específicos. Sustracción de automotor. Hipermercado. Playa de
Estacionamiento. Liberalidad. Improcedencia. Empresa comercial.
“El servicio de estacionamiento que brinda un hipermercado, no constituye propiamente una liberalidad de su parte, toda vez que -como en el caso- se trata de una empresa comercial cuya finalidad es el lucro, de manera que con tal servicio se tiende a posibilitar una mayor afluencia de publico, para obtener un mayor volumen de clientela. es de presuponer que, en un mercado altamente competitivo y con constantes retos, el utilizar este tipo de técnicas de gestión empresarial para orientar sus recursos y esfuerzos, le permiten elevar el nivel de sus ventas y, consiguientemente, obtener una mayor rentabilidad de la explotación del emprendimiento, ámbitos en los que no resultan indiferentes los servicios y comodidades que pueden prestarse a los consumidores para alcanzar el reconocimiento de cualidades diferenciales y, como consecuencia, posicionarse conveniente y competitivamente en el mercado. a mas, el servicio ofrecido al publico no es, en modo alguno, desinteresado e importa, inequívocamente, una oferta comercial de acuerdo a la realidad actual en que se plantean las transacciones comerciales modernas al formar parte de la propia política de la infraestructura del establecimiento comercial adoptada con la finalidad de llevar a cabo la explotación de los negocios del hipermercado. de tal comportamiento cabe hacer derivar su responsabilidad como ofertante por la sola expectativa razonable que la misma genera en los potenciales clientes al momento de decidir ingresar al lugar destinado por el empresario al estacionamiento y ubicarlos en uno de los espacios demarcados a tal fin. la oferta, indeterminada pero determinable, es aceptada por quien estaciona su coche, quien tiene derecho a una legitima expectativa creada de que será cuidado (Ley 24240: 7), no solo en relación a robos o hurtos, sino también, en algunos casos de los efectos perniciosos de los rayos solares. (en la especie, se hizo lugar al reclamo judicial deducido por una aseguradora -subrogada en los derechos de su asegurado- contra un hipermercado, en cuya playa de estacionamiento se verifico la sustracción del automóvil de su cliente)”.
“Cia. de Seguros la Mercantil Andina S.A. c/ Carrefour Argentina S.A. s/ Sumario”. Cámara Comercial: Sala A. Peirano – Viale. 26/02/02
7.14. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta. A consumidores potenciales indeterminados. Límite cuantitativo.
“El art. 7mo. del decreto reglamentario 1798/94 –cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada- es claro en cuanto exige al proveedor que limita cuantitativamente su oferta la indicación de la cantidad con que cuenta para cubrirla, resultando inatendibles la alegada imposibilidad de cumplimiento del requisito, en la medida que el recurrente la afirma sobre la base de la condición de intermediario entre el cliente y el efectivo prestador de los distintos servicios –empresa aérea, hotel, restaurantes, prestador de excursiones (que deben confirmar la disponibilidad)- que se atribuye, la cual no se compadece con los “tours” –que expresamente se consigna que “incluyen pasajes aéreos, recepciones, traslados y selectos hoteles”- ofrecidos en la publicidad de un diario donde surge la frase “oferta limitada”, sin indicar la cantidad que cuenta para cubrirla), cuyo contenido lleva razonablemente a suponer que –cuanto menos- tiene efectuadas las reservas para cumplir lo prometido”.
“Viajes ATI S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 312/97”. Causa nº 550/98. C. NAC. CONT. ADM. FED. , Sala III, Mordeglia, Argento, 29/10/98.
7.15. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados. Omisión de la fecha de comienzo y finalización. Principio general. Excepción.
“El art. y de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y su reglamentación contenida en el Decreto 1798/94, regulan las condiciones de la oferta dirigida a consumidores potenciales determinados y; solo permite la omisión de la fecha de comienzo y finalización, en caso de que la oferta se realice en el mismo lugar donde los productos ofrecidos se comercializan, en cuyo caso, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. No se da el supuesto de excepción, respecto del requisito de la oferta en cuanto a su fecha de comienzo y finalización; toda vez que la oferta se realizó fuera del lugar de comercialización, mediante la publicación de avisos en un medio gráfico. Asimismo, la firma sancionada limitó su oferta y no informó la cantidad con que contaba para cubrirla (conf. art. 7 inc. a) in fine del dec. 1798/94). (Cons. III)
“Rusmotors S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. Disp. DNCI 1046/96”. Causa Nº 6643/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala III, Muñoz, Argento, 3/3/98.
7.16. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta publicitaria. Requisitos.
“El derecho del consumidor a ser adecuadamente informado, se ve frecuentemente vulnerado mediante distintas técnicas de comunicación, en especial, las publicitarias, llenas de sugestión pero escasas de información, encaminadas a la persuasión como medio de incentivo al consumo… Que el art. 8 de la Ley 24.240 determina ‘que las precisiones formuladas en los anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente…’ Las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial, son vinculantes para el empresario por la generación de confianza que implican. La conducta de aquél relativa a la información tiene relevancia desde los momentos previos a la perfección del contrato o sea aquellos en los que cada futuro contratante espera confiadamente las manifestaciones de conducta del otro…Que respecto a la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, el art. 7 de la Ley 24.240 establece que aquélla debe contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como las modalidades, condiciones o limitaciones. En forma concordante, el inc. a) del art. 7º del dec. 1798/94 determina que ‘la oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener el plazo de vigencia. Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta…deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla’. La letra de la normativa aplicable es clara y de las constancias de la causa surge que la recurrente omitió informar en la publicidad las fechas de inicio y finalización de la oferta como así también las cantidades disponibles, violando de esta manera lo dispuesto por la Ley”.
“EPAC S.R.L. C/ SEC. COM. E INV. – DISP. DNCI 582/97.” Causa nº 17.500/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II. Damarco, Herrera, Garzón de Conte Grand. 11/12/97.
7.17. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, Omisión de la fecha de comienzo y finalización. Principio general. Excepción.
“El art. 7 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y la reglamentación del citado artículo, contenida en el decreto 1798/94, regula las condiciones de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados; y solo admite la omisión de la fecha de comienzo y finalización, en caso de que la oferta se realice en el mismo lugar donde los productos ofrecidos se comercializan, en cuyo caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice”. (Consid. IV)
“Lacalle y González S.A.I.C. y F.” Causa: 17.296/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA III, Muñoz, Argento, 2/12/97.
7.18. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados. Limitación cuantitativa. Obligación de informar la cantidad.
“El art. 7 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y la reglamentación del citado artículo, contenida en el decreto 1798/94, regula las condiciones de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados; y entre éstas, establece que, cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios, debe informar la cantidad con que cuenta para cubrirla. De acuerdo con las constancias de autos, la empresa sancionada se limitó a consignar la frase “Promoción vigente hasta agotar stock” en el folleto publicitario en cuestión (sistema de pago de peaje a través del denominado “pase”), no cumpliendo con la exigencia ya mencionada”. (Consid. IV)
“Autopistas del Sol S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI Nº 69/97.” Causa: 6659/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala III, Muñoz, Argento, 1/12/97.
7.19. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta a consumidores potenciales indeterminados. Oferta limitada. Publicidad. Requisitos.
“El art. 7º de la Ley 24.240 establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. Asimismo el art. 7º del decreto 1798/94 –reglamentario de la Ley 24.240- dispone que cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla”. (Consid. 4º)
“Aro Argentina c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI 1946/96.” Causa: 6656/97. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala I, Buján, Licht, Coviello, 11/11/97.
7.20. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Falta de documentación de venta. Condiciones. Revocación de aceptación.
“La vendedora ha incumplido la oferta (art. 7) pues no entregó la documentación del producto vendido. No suscribió con el comprador un contrato que incluyera los plazos y las condiciones de entrega (art. 10 inc. e) y art. 32) ni consignó las condiciones de la operación de crédito concertada… Tampoco informó al Sr. Luzio –por escrito, en forma clara y notoria- su derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días corridos contados desde la fecha en que se le entregó la cosa o se celebró el contrato, sin responsabilidad alguna (art. 34). El adquirente no fue anoticiado de la posibilidad que tenía de reflexionar sobre el alcance y las consecuencias de su declaración de voluntad para dar plena eficacia al contrato o extinguirlo… El deber de información en materia de operaciones de crédito tiene particular relevancia y los recaudos legales exigidos están orientados a lograr transparencia en la relación entre consumidor y proveedor mediante información clara y correcta sobre el producto a ser vendido y las condiciones de venta”.
“Casa Dapas S.A.C.I.F.I.A. C/ SEC. COM. E INV. – DISP. DNCI 316/97.” Causa nº 10.381. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala II. Damarco. Garzón de Conte Grand. Herrera. 21/10/97.
7.21. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Oferta a consumidor indeterminado. Vigencia temporal y límite cuantitativo.
“El art. 7º de la Ley 24.240 establece que quien dirija una oferta a consumidores indeterminados queda obligado por el tiempo en que ésta se realice, para lo cual resulta necesario que la misma se indique la fecha precisa de comienzo y de finalización. Asimismo, el art. 7º del decreto reglamentario de la ley citada determina que la oferta realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de vigencia, mientras que en su segundo párrafo se especifica que cuando el proveedor limite cuantitativamente la oferta deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla; cuando –como en el caso sub examine-, la leyenda expuesta en el aviso publicitario “hasta agotar el stock” no resulta suficientemente clara”. (Cons. III).
“Garbarino S.A. c/ Sec. de Com. e Inv., Disp. DNCI 321/97”. Causa nº 10.363/97. C. NAC. CONT. ADM. FED. Sala V, Grecco, Gallegos Fedriani, Otero, 15/9/97.
7.22. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sanciones. Multa. Publicidad. Oferta de automotores “Stock limitado”.
“Cuando en la publicidad se afirma que existe un “stock limitado” del vehículo ofertado, ello significa claramente la limitación de la oferta, razón que obliga a informar en el anuncio la cantidad con que cuenta para hacer frente a la posible demanda. No es argumento serio el sostener que tratándose de un vehículo en producción, no se daba ese supuesto, toda vez que del propio aviso surgía claramente la intención de la actora en cuanto a los estrechos alcances de la oferta que no se extendía a toda la producción del modelo, sino a un determinado número de ellos. La limitación estaba referida a los vehículos y no, como la pretendía la imputada en sus descargos, con la oferta de viajes que se acompañaba como incentivo para la venta”.
“Sevel Argentina S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI 3570/95”. Causa: 23.531/96”. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, Galli, Uslenghi, 13/3/97.
7.23. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Sanciones. Multa. Deslealtad comercial. Compraventa de automotor.
“Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta a la actora por infracción a los arts. 7 y 8 de la Ley 24.240, cuando existen cláusulas susceptibles de llevar a engaño al comprador, respecto de la persona que le vendía el automóvil. Del contrato era dable deducir, que la propietaria del rodado era la agencia actora, y no como ella lo afirma, que el comprador denunciante sabía que el dominio se encontraba en cabeza de un tercero. En consecuencia, era de dicha agencia de quien esperaba que le proporcionase el documento 08 firmado a fin de poder realizar la transferencia”.
“Vea Automotores de Juan Alberto La Porta c/ Sec. De Comercio –Disp. 272/96”, Causa: 17.644/96. Galli Jeanneret de Pérez Cortés, Uslenghi. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, 11/3/97.
7.24. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicidad. Plazo de duración de la oferta.
“Que, no obstante lo expresado, entiende la Sala que no le asiste razón al apelante en la medida que ni en la presentación administrativa ni tampoco en la impugnación judicial no solo no aparece negada categóricamente la infracción atribuida, sino que inclusive se admite que la expresión publicada “Todos los colores – Unidades limitadas” no resulta clara a los fines de determinar cual es el plazo de la duración de la oferta (conf. párrafo segundo de fs. 52 vta.). Por lo demás, es evidente que la novedad de las normas involucradas –que diversamente a la reflexión enunciada no han sido aplicadas “a ultranza” – no constituye un eximente de responsabilidad. A lo que igualmente se debe añadir que tampoco la magnitud de la sanción aplicada es factible de ser encasillada en la eventual hipótesis de un exceso en la punición”.
“D`Arc Libertador S.A. c/ Sec. de Com. e Inv. –Disp. DNCI 1048/96”. Causa: 32.626/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala V, Otero, Gallegos Fedriani, Grecco, 6/2/97.
7.25. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicidad. Finalidad. Oferta limitada. Requisitos. Arts. 7 y 8 de la Ley 24.240. Art. 7 del Decreto 1798/94 P.E.N.
“La publicidad en sí misma tiene como fin lograr convencer al público de la necesidad de adquirir un bien o un servicio, mostrado el producto o servicio de la manera mas persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades, como así también debe “informarlo” de manera que pueda decidirse con conocimiento de los bienes y servicios, de sus cualidades, atributos y posibilidades. El consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos (art. º de la Ley 24.240). En el art. 8 de la Ley 24.240 se establece además, que las precisiones formuladas en la publicidad o anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente, siendo esto concordante con lo dispuesto en el art. 7 del decreto 1798/94 en cuanto a que “…cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla…”
“Modart S.A.C.I.F. e I. c/ Sec. de Com. e Inv. –DNCI Nº 2602/95”. Causa: 12.728/96. C. NAC. CONT. ADM. FED, Sala IV, Galli Uslenghi, 19/11/96.
7.26. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Publicidad. Oferta que se opone a la reglamentación del art. 7 de la Ley 24.240. Multa. Procedencia.
“Se infringe objetivamente la obligación impuesta en la reglamentación del art. 7º de la Ley 24.240 –aprobada por decreto 1798/94- en tanto la empresa ha omitido informar en su publicidad la cantidad de prendas que poseía para cubrir la eventual demanda de su oferta. El acaecimiento de esos hechos hacer nacer de por sí la responsabilidad del infractor, sin que los argumentos desarrollados sean suficientes para obtener su exculpación. (El aviso publicado en el diario decía que la oferta se hacía “…hasta agotar stock)…”.
“Modart S.A.C.I.F. e I. c/ Sec. de Com. e Inv. –DNCI Nº 2602/95”. Causa: 12.728/96. C. NAC. CONT. ADM. FED., Sala IV, Galli, Uslenghi, 19/11/96.
7.27. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Incumplimiento de trabajos a realizar. Apropiación de sumas pagadas a fin que se ejecuten los trabajos.
“En el hipotético caso de que se hubiera producido por parte del denunciante la resolución contractual unilateral, sin derecho, invocado por el recurrente, ello no habilitaría a la empresa imputada para la apropiación justificada de la suma abonada para la ejecución del trabajo que no fue entregado, en lugar de la reclamación de los daños que se hubieran sufrido sin culpa en su producción”.
“Confiable S.A. c/ Mº E. Y OSP.- Ind. y com. – D.N.C.I. – D.N.C.I.- Nº 1076/95” Causa: 51.697/95. C. NAC.CONT.ADM.FED., Sala II, Damarco, Herrera, 2/5/96.
Ver Jurisprudencia: 2.9., 3.14., 3.27., 4.8., 4.22., 8.15., 19.20.,63.2.
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