ART. 13 – [RESPONSABILIDAD SOLIDARIA]
Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998)
Jurisprudencia
13.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Responsabilidad de la Cadena de Fabricación y Comercialización.
«En este sentido son claras las disposiciones de la Ley 24.240 que integran el capítulo de ‘Cosas Muebles no consumibles’, concepto que comprende justamente a los automóviles y que centra las cuestiones en los vicios, defectos o roturas que puedan presentar estas cosas y el consiguiente deber del proveedor de reparar o reemplazar el bien. Así el artículo 11 sienta el principio de la garantía legal, entendiendo por tal la responsabilidad que la Ley, independientemente de lo pactado, pone a cargo de todos quienes intervienen en la cadena de comercialización, por la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 13. Asimismo el artículo 12 dispone que los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo 11, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Por otra parte el art. 14 dispone que requisitos debe cumplir el certificado de garantía, agregando que estará a cargo del vendedor la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía, pero, que su omisión de notificar no libera a éstos de su responsabilidad solidaria.»
«Que teniendo en miras este panorama legal, no puede entenderse menos aún justificarse, como empresas de la dimensión de MS Automotores y General Motors de Argentina S.A., parecerían estar tan incomunicadas como aparece en el expediente administrativo, que luego de varios meses después de iniciarse el reclamo de la señora Cóspito ante el Organismo de Aplicación, la apelante dice tomar conocimiento del hecho y de la sanción. Tales omisiones de notificación o información entre concesionaria y fabricante, además de resultar preocupante para el consumidor, quien se vería totalmente desprotegido ante estas desaveniencias y negligencias, le quitan seriedad a toda negociación que se pretenda hacer con estas firmas. Pero, cabe destacar que ello en modo alguno significa quitar responsabilidad frente al adquirente de ‘Cosas Muebles no consumibles’, por parte de quienes por la Ley de Defensa al Consumidor están mandados a observar su cumplimiento y con lo dispuesto en el certificado de garantía que la misma Ley prevé.»
«Por ello y en el marco de la responsabilidad solidaria que el artículo 13 de la Ley 24.240 impone, se concluye que es ajustada a derecho la sanción aplicada a la apelante General Motors Argentina S.A. y a MS Automotores, por infracción a los artículos 11, 12 13 y 14 de la citada Ley, mediante Resolución Nº 90/07, correspondiendo rechazar el recurso de apelación intentado.»
«General Motors Argentina S.A. s/ apelación (Ley Pcial. Nº 1480)» – STJ FORMOSA – 13/04/2009
13.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de compraventa. Vicios de la cosa. Responsabilidad del vendedor. CCIV: 1198.
“Es responsable el vendedor, sobre quien recae una obligación de seguridad y garantía concurrente con el fabricante (CCIV: 1198), por los daños generados al comprador por causa de defectos o vicios que tornen nociva la cosa vendida; responsabilidad esta consagrada, asimismo, a favor de los consumidores en la Ley 24240”.
“Repetto de Marino, Matilde Alejandrina c/ Electrodomésticos Aurora S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios”. Cámara Comercial: A. Viale – Peirano – Miguez. 17/03/03
13.3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Compraventa. Derechos y Obligaciones de las Partes. Automotores. Adquirente. Pretensión Resarcitoria. Vicio de fabricación. Procedencia. Defendida. Inexistencia de relación Contractual. Improcedencia.
“En una acción por la cual quien adquirió una camioneta a una concesionaria oficial, reclama de la empresa fabricante del vehiculo los perjuicios sufridos por su incumplimiento contractual (consistente en que el rodado adquirido quedo un tiempo sin circular a consecuencia de un vicio de fabricación), resulta improcedente que la defendida alegue que ninguna relación contractual la unió con el pretensor. ello pues, si bien no existe contrato entre el accionante y la accionada Strictu Sensu, los efectos de la relación son los mismos en razón de manifestaciones tacitas de la voluntad; el fabricante ofrece el bien que produce y acepta su responsabilidad al introducirlo al mercado, en tanto el consumidor acepta la propuesta mediante su adquisición final (Cfr. López Cabana y Lloveras, «la responsabilidad civil del industrial. Régimen de reparación de daños causados por productos elaborados», ed 64-551). su razón asienta en los deberes del trafico que vinculan al fabricante con el consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que originan obligaciones contractuales de protección asumidas frente a un tercero (Cfr. CNCOM, Sala B, 25-9-1985, in re, «Rincón de Avila S.C.A. c/ Coop Argentina S.A.C.I.). Esta perspectiva se apoya en la independencia e irrelevancia del proceso de distribución de la mercadería, que apoya en la existencia de una relación jurídica directo entre el fabricante y el consumidor; resulta de una oferta de garantía y seguridad nacida de la marca y de la publicidad o propaganda emitida por el primero (V. Rojo y Fernández Río, «la responsabilidad civil del fabricante», publicación del real consejo de España, Bolonia, 1974, pag 157) (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1998, pag 118). En tal sentido cabe precisar, que la Ley 24240: 40 no distingue entre responsabilidad contractual o extracontractual; menciona a todos los intervinientes como responsables de una indemnización única; afirma que es solidaria”.
“Manessi, Alberto Vicente c/ General Motors de Argentina S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: B. Piaggi – Díaz Cordero – Butty. 28/06/02
13.4. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios. Responsabilidad Contractual. Compraventa. Defecto de fábrica. Fabricante. Vendedor. Responsabilidad solidaria. Riesgo o vicio de la cosa. Ley 24240: 11, 13 y 40, texto Ley 24999.
“Si del peritaje mecánico resulta que la imprevista apertura del capot del vehiculo del accionante, impactando contra el parabrisas, mientras circulaba por una ruta, se debió a la debilidad o endeblez de la pieza de fabrica que efectuaba el mecanismo de cierre de aquel, la reparación debió haber sido efectuada por el concesionario que vendió el rodado o por el fabricante, en atención a ser uno de los supuestos comprendidos en la obligación de garantía acordada al usuario; ante la negativa de ambas a asumir tal obligación de garantía de la que son solidariamente responsables, en su condición devendedora y distribuidora del vehiculo, deberán reintegrar al usuario los gastos de reparación -en el caso, $2450, conforme lo peticionado (Cpr: 163-6plicacion)-, así como los restantes perjuicios inferidos al consumidor por el riesgo o vicio de la cosa enajenada, como en el caso son la perdida del valor venal -en el caso, $1500 (pr: 165-3uerrero parte), o la privación de uso del rodado, desestimado en el caso por no haber sido acreditados (fr. Ley 24240: 11, 13 y 40, texto según Ley 24999, de defensa del consumidor). disidencia del Dr. Monti:# procede admitir el reclamo por privación de uso del rodado, atento a la indisponibilidad del mismo durante el tiempo de reparación, lo que constituye un menoscabo cuya configuración surge «in re ipsa», como consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación (CCIV:520), sin que la accionada haya alegado ni probado circunstancia alguna que obste a tal conclusión -estimado dicho tiempo, por el perito, en una semana, y resultando apropiado el monto insinuado por el reclamante en su demanda, $50 diarios, cabe fijar por este rubro $350”-.
“Helbling, Carlos Marcelo c/ Sevitar Sacifi y Otro s/ Sumario”. Cámara Comercial: C. Caviglione Fraga – Di Tella – Monti. 28/09/01
Ver Jurisprudencia: 17.1., 18.7., 40.21., 40.24., 40.31.,
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